Auto interlocutorio nº 25000234200020220026001 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 25-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257895

Auto interlocutorio nº 25000234200020220026001 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 25-05-2023

Número de expediente25000234200020220026001
Fecha de la decisión25 Mayo 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Ejecutivo - Apelacion Auto
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Magistrado ponente: C.P.C.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B



Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)


Trámite

:

Ejecutivo

Expediente

:

25000-23-42-000-2022-00260-01 (762-2023)1

Demandante

:

Haydé Sabogal Portela

Demandado

:

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Tema

:

Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 758 de 1990

Actuación

:

Decide apelación contra auto que libró mandamiento de pago en forma parcial


I. ASUNTO POR RESOLVER


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la accionante2 contra el auto de 17 de noviembre de 20223, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que libró mandamiento de pago en forma parcial.


II. ANTECEDENTES


El 24 de marzo de 2022 la señora H.S.P., por conducto de apoderado, incoó demanda ejecutiva4 con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de 6 de mayo de 2021 dictada por esta subsección dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2014-04034-01, con la que se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación «[…] a partir del 5 de agosto de 2014 (fecha de retiro definitivo del servicio), de conformidad con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, equivalente al 90% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993»5.


Con memorial de 5 de julio de 20226, informó que la demandada emitió la Resolución SUB 313042 de 25 de noviembre de 2021, con la que atendió parcialmente lo dispuesto en el fallo objeto de ejecución, pues «solamente liquidó 14 mesadas, sin tener en cuenta que […] se debe partir del 5 de agosto de 2014 […], esto es, que debía haberse liquidado un total de 114 mesadas», por lo que estima que «[…] la operación aritmética tomando como base los $27’672.175,oo que equivalen a las 14 mesadas» sufragadas, es igual a «[…] la suma de $1’976.583,21 valor este que al multiplicarlo por las 100 mesadas referidas nos daría $197’658.321,oo» (sic). Asimismo, dijo que Colpensiones no reliquidó la pensión con el 90% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio y tampoco incluyó las primas semestral y de navidad, conceptos por los cuales adeuda, en su orden, $65.837.016 y $20.234.632,48. Por último, sostuvo que los intereses moratorios ascienden a $300.919.115,04.


El trámite ejecutivo fue impetrado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el 9 de septiembre de 20227 requirió del contador efectuar la liquidación del fallo y, una vez realizada, dictó auto de 17 de noviembre de 20228, a través del cual libró mandamiento de pago de manera parcial (por la suma establecida por aquel).


Inconforme con la decisión, la actora formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación9, el primero negado y el segundo concedido el 17 de diciembre de 202210; en consecuencia, el asunto se envió a esta Corporación.


III. PROVIDENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), con proveído de 17 de noviembre de 202211, libró mandamiento de pago por «[…] ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS $11.992.304.24 por concepto de reliquidación de la pensión desde el 6 de agosto de 2014 (fecha de efectividad de la pensión de jubilación) hasta el 31 de octubre de 2022 e intereses moratorios causados desde el 29 de julio de 2021 (día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de octubre de 2022» (sic).


Luego de trascribir la liquidación efectuada por el contador de la secretaría de la sección segunda de ese cuerpo colegiado y con sustento en ese documento, sostuvo que (i) la pensión había sido reconocida en $1.264.076 y debe ser ajustada a la suma de $1.539.648,82; (ii) la nueva liquidación equivale al 90% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio sobre la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, toda vez que las primas semestral y de navidad no fueron objeto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones; (iii) el valor total de la ejecución de la sentencia asciende a $43.656.623,76, de los cuales $34.510.647,99 corresponden a diferencias entre mesadas, $4.142.775,32 a indexación y $5.003.200,44 a intereses moratorios; (iv) Colpensiones sufragó $27.672.175, por lo que, descontada esa suma y los aportes a salud ($3.992.144.52), resulta un valor insoluto de $11.992.304,24.


IV. RECURSO DE APELACIÓN


Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación12, al estimar que el Tribunal no debió librar mandamiento por suma diferente a la deprecada, pues la oportunidad procesal para realizar esos cambios es durante la liquidación del crédito, que conforme al artículo 446 del Código General del Proceso (CGP), «[…] se presentará única y exclusivamente cuando se orden[e] llevar a cabo la ejecución mediante una sentencia judicial».


Asevera que «[…] no existe ninguna claridad y determinación taxativa dentro de la liquidación que hizo el contador» respecto del valor de la pensión después del ajuste ordenado en la sentencia ejecutada y en aquella se incurre en error al descontar el valor de lo sufragado por C. y lo relativo a los aportes en salud.


Agrega reparos a la liquidación realizada por Colpensiones en el acto de cumplimiento y, ante esta Corporación, presentó escrito de adición a la sustentación de la alzada13.






V. CONSIDERACIONES


5.1 Competencia14. Corresponde a la Sala, conforme a lo preceptuado en los artículos 12515, 150, 243 (numeral 1)16 y 244 (numeral 4)17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 17 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), con el que se libró mandamiento de pago de manera parcial.


5.2 Cuestión previa. La accionante presentó, ante esta Corporación, escrito de adición de la sustentación de la alzada, sin embargo, se advierte que la oportunidad para expresar las razones del disenso respecto del proveído impugnado no es otra que la señalada en el artículo 244 (numeral 3) del CPACA, que prevé:


3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.


De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.


Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.


Conforme a la norma trascrita, en controversias como la presente, quien pretenda impugnar por vía de apelación una decisión judicial, diferente a la sentencia, debe explicar las razones de su inconformidad dentro del término de tres días siguientes a su notificación, supuesto que tiene varias implicaciones, habida cuenta de que el recurso es puesto en conocimiento de los demás sujetos procesales, en aras de garantizar sus derechos de contradicción, defensa y debido proceso y, además, configura uno de los dos parámetros para proceder con la concesión de la apelación.


En ese orden de ideas, el despacho no tendrá en cuenta la aludida adición, toda vez que fue presentada por fuera de la oportunidad señalada en la citada disposición, esto es, en forma extemporánea.


5.3 Problema jurídico. Se contrae a establecer si es acertada o no la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B) de...

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