Auto interlocutorio nº 41001233100020120026301 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 30-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 912041743

Auto interlocutorio nº 41001233100020120026301 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 30-06-2022

Fecha de la decisión30 Junio 2022
Número de expediente41001233100020120026301
Tipo de procesoRECURSOS DE QUEJA - Accion Contractual - Queja
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto




Radicado: 41001-23-31-000-2012-00263-01 (68320)

Demandante: Medinuclear del H. Ltda.



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C



CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)



Radicado:

41001-23-31-000-2012-00263-01 (68320)

Demandante:

Medinuclear del H. Ltda.

Demandado:

E.S.E. Hospital Universitario H.M.P. de Neiva

Referencia:



Tema:

Acción contractual



Resuelve recurso de queja



AUTO SEGUNDA INSTANCIA



El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Tribunal Administrativo del H., que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado por la sociedad accionante, en contra de la sentencia proferida por esa misma Sala de Decisión, el (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), que negó las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES



1.1. Sentencia y trámite de primera instancia



1.1.1. El Tribunal Administrativo del H. profirió sentencia de primera instancia, el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), mediante la que negó las pretensiones invocadas por M.d.H.L..


1.1.2. El apoderado de la sociedad actora, en escrito del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)1, interpuso recurso de apelación contra la aludida sentencia, con su correspondiente sustentación y solicitó que el expediente sea remitido al Consejo de Estado para que se surta tal recurso.




A su vez, en escrito separado de la misma fecha, solicitó la nulidad por indebida notificación del registro de actuación de la sentencia de primera instancia2, adujo que no llegó la información al correo suministrado en el certificado de Cámara y Comercio de la sociedad actora, así mismo, informó que el apoderado falleció y que la sociedad desconocía esa situación, razón por la que procedía la interrupción del proceso.


1.1.3. El Tribunal Administrativo del H. negó la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora, en decisión del nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021)3, consideró que la sentencia fue notificada en debida forma “en el micrositio web de la Secretaría del Tribunal Administrativo del H. para la publicación con efectos procesales, al cual se accede a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co y en esta aparece el link para acceder de manera inmediata a la providencia que se notifica”. Precisó que, en los procesos tramitados por el Código Contencioso Administrativo, el artículo 173 del C.C.A., preveía que la notificación de las sentencias debía efectuarse de manera personal y supletoriamente mediante notificación por edicto, sin embargo, esa “notificación ya no es obligatoria o aplicable, precisamente porque tal estatuto procesal fue derogado y hoy no aparece consagrada en el C.G.P.”


A su turno, respecto de la solicitud de nulidad por interrupción del proceso, dado el fallecimiento del apoderado de la parte accionante, advirtió que la misma no procedía porque, a su juicio, al existir un nuevo representante legal en fecha posterior a la muerte del apoderado, la sociedad debió conocer de su fallecimiento. En los siguientes términos lo consideró:


Revisado el expediente, no se advierte documento o prueba alguna que releve al Dr. D.A. FALLA de la representación legal que ostentaba en esa sociedad o de la representación judicial reconocida en este proceso, solo aparece un nuevo certificado de existencia y representación legal allegado con el escrito de nulidad, en el que se designa como nuevo gerente de tal sociedad al señor M.C.T., según acta número 35 del 5 de diciembre de 2019 de junta extraordinaria de socios, registrada en la Cámara de Comercio del Neiva bajo el No. 55449 del libro IX del registro mercantil el 10 de diciembre de 2019; del cual, obviamente, debe concluirse que para esa fecha, estando el proceso al despacho, la sociedad actora tenía conocimiento del fallecimiento del apoderado, esto es, desde antes que se profiriera la sentencia de primera instancia.”


La anterior decisión fue notificada a las partes y quedó en firme el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)4.



1.2. Auto recurrido



El Tribunal Administrativo del H. resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. Lo anterior fue proferido en auto del cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)5.



1.3. Recurso de queja



Medinuclear del H. Ltda. interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, en escrito del doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)6, con la pretensión de que se revoque la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Argumentó que la parte actora fue notificada indebidamente, razón por la que su impugnación fue presentada dentro de la oportunidad legal.


El Tribunal Administrativo del H. resolvió no reponer el auto impugnado y concedió el recurso de queja ante esta Corporación. Lo anterior fue decidido en proveído del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)7.



  1. CONSIDERACIONES



2.1. Del recurso de queja y sus aspectos normativos



El recurso de queja interpuesto se contrae a establecer la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), que negó las pretensiones de la demanda.


El recurso de queja procede ante el superior, entre otros casos, cuando el juez de primera instancia rechaza el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 20218.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso (CGP), quien pretenda cuestionar la negativa de concesión de un recurso de apelación, debe hacerlo, inicialmente, a través de la interposición del recurso de reposición - ya sea interpuesto verbalmente en el momento de la audiencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, si este fue proferido por fuera de ella9 - y, en subsidio, el de queja. Por lo tanto, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo en cita, el superior conocerá el recurso de queja y examinará el auto que no concedió el recurso de apelación, con la única finalidad de revisar si debe concederse dicho recurso, por lo que no se examinarán las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión impugnada mediante este.



2.2. Caso concreto


El apoderado de la sociedad accionante adujo que no fue notificado en debida forma, toda vez que el Código Contencioso Administrativo (CCA), normatividad aplicable al caso en vista de que la demanda fue presentada el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), dispone en su artículo 173 que las sentencias deben ser notificadas personalmente, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil (CPC) [normatividad derogada], ahora Código General del Proceso (CGP), y sin embargo, la notificación de la sentencia, en el presente asunto, no fue realizada bajo esos parámetros.


Por su parte, el Tribunal Administrativo del H. en el auto que negó la nulidad por indebida notificación, adujo lo siguiente:


Conforme quedó expuesto, en los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del C.P.A.C.A. -Ley 1437 de 2011- es decir, los regidos bajo el sistema escritural, en el artículo 173 del C.C.A., se preveía que la notificación de las sentencias debía efectuarse de manera “personal” y supletoriamente mediante notificación por edicto, la cual debía surtirse en los términos del C. de P.C.; sin embargo y como bien se expuso, esa forma de notificación ya no es obligatoria o aplicable, precisamente porque tal estatuto procesal fue derogado y hoy no aparece consagrada en el C.G.P.


Ante la implementación de los sistemas informáticos y tecnológicos que suscitó la emergencia sanitaria por Covid -19 y que irradió en todos los sectores y niveles de la estructura del Estado, como lo es en la administración de justicia y en todo el sector de justicia, y en particular, en lo relacionado con el trámite de los procesos que aún existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se iniciaron en vigencia del Decreto 01 de 1984, como lo es el caso que se revisa, es claro se debía acudir a lo previsto en el Decreto 806 de 2020 y notificar la sentencia conforme a lo previsto en esta norma, esto es, personalmente, si...

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