Auto interlocutorio nº 52001233300020160053602 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 02-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027627115

Auto interlocutorio nº 52001233300020160053602 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 02-02-2024

Número de expediente52001233300020160053602
Fecha de la decisión02 Febrero 2024
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Auto
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)


Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera


Radicado

:

52001-23-33-000-2016-00536-02

Número interno

:

6527-2022 (expediente digital1)

Demandante

:

Gerardo Rivera Gutiérrez

Demandado

:

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Tema

:

Retiro por llamamiento a calificar servicios

Actuación

:

Apelación auto que niega solicitud de nulidad procesal


El Despacho procede a decidir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra el auto proferido el 8 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual negó el incidente de nulidad promovido por su apoderado.


  1. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control.


El accionante, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de la Resolución 1164 del 16 de febrero de 2016, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional dispuso retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, al actor; y del acta 019 APROP-GRUE-3-22 del 10 de septiembre de 2015, por la que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional consideró viable recomendar ese retiro.


A título de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reintegrarlo al grado que ostentaba al momento de su retiro, ascenderlo retroactivamente al grado a que tenga derecho al momento de su reintegro, pagarle en forma indexada «todos los salarios, prestaciones sociales, primas legales y extralegales, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir […], desde su desvinculación […] y hasta que se produzca materialmente el respectivo reintegro, para lo cual deberán tenerse en cuenta os ascensos a que hubiere lugar»; y sufragarle lo correspondiente a perjuicios moralesy costas procesales.


Los hechos en que se fundan las pretensiones se resumen en que el 23 de enero de 1991 el señor G.R.G. ingresó a la Escuela de C. de la Policía General F. de Paula Santander, siendo su último grado el de teniente coronel, ascendido mediante Decreto 4559 de 1° de diciembre de 2011.


Desde el 18 de enero de 2012 hasta el 24 de enero de 2014 se desempeñó como comandante de la Estación de Policía Mártires de la Policía Metropolitana de Bogotá.


El último cargo ejercido por él fue el de subcomandante del Departamento de Policía del Putumayo, del 25 de enero de 2014 al 22 de febrero de 2016, destacándose durante su historia laboral por su excelente prestación de servicios y capacitación.


El 10 de septiembre de 2015 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, mediante acta 19-APROP-GRURE-3-22, consideró viable el retiro por llamamiento a calificar servicios del demandante.


El 16 de febrero de 2016 el Ministro de Defensa Nacional expidió la Resolución 1164, por la que resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, al accionante, de la que fue notificado el 22 de febrero de 2016, fecha para la cual tenía 24 años, 9 meses y 10 días en servicio activo en la institución.


1.2 Trámite procesal.


La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de proveído de 3 de octubre de 2016, y se ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al agente del Ministerio Público. Posteriormente, el 1° de febrero de 2017 se tuvo por contestada la demanda por parte de la accionada y se fijó el 25 de octubre de 2017 como fecha para la correspondiente audiencia inicial, cuya celebración fue suspendida en atención a una solicitud de nulidad formulada por el accionante, negada con auto de 6 de febrero de 2018, en que, además, se reprogramó la mencionada diligencia para el 19 de abril del mismo año.

No obstante, contra esa decisión el accionante interpuso recurso de apelación, rechazado mediante proveído de 22 de marzo de 2018 y con auto de 13 de abril del mismo año se aplazó la audiencia inicial y se señaló para el 13 de junio siguiente, la cual fue suspendida hasta que finalizara el trámite de una acción de tutela promovida por el aquí demandante.


El 29 de abril de 2019 el Tribunal, en cumplimiento de un fallo de tutela, resolvió otra solicitud de nulidad del demandante, en el sentido de negarla, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, concedido por auto de 22 de mayo de 2019, declarado inadmisible por esta Corporación en providencia de 22 de julio de 2021, confirmado el 3 de marzo de 2022.


El 15 de enero de 2020 el Tribunal fijó fecha para reanudar la audiencia inicial, la cual se realizó el 22 de ese mes (a las 10:00 a. m.), en la que, entre otras decisiones, se negó una solicitud de aplazamiento formulada por el apoderado del accionante, se le sancionó por inasistencia con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se decretaron las pruebas deprecadas por la parte actora y se tuvieron como tales los documentos aportados por la demandada, programando la audiencia de práctica de pruebas para el 4 de marzo de 2020.


Llegada la fecha para la diligencia de práctica de pruebas, el apoderado del actor no se hizo presente ni sus testigos; en ella se decidió una petición de aquel orientada a justificar su inasistencia a la audiencia inicial, con el fin de que esta se reprograme y se levante la sanción, al estimar el Tribunal que la existencia de otra audiencia en otra ciudad no es razón válida para justificar su inasistencia, cuando bien pudo designar apoderado sustituto, por lo que no estamos ante un caso de fuerza mayor o caso fortuito; y la enfermedad a la que alude en la incapacidad médica se presentó en horas de la tarde, sin embargo, sin perjuicio de este suceso el abogado ya había decidido asistir a la audiencia que tenía agendada en Bogotá. Así mismo, se incorporaron las pruebas allegadas y, respecto de los oficios librados por la secretaría para la recolección de las pruebas documentales requeridas y para citar a los testigos, se advirtió que no fueron retirados por la parte actora, por lo que se dio por superada la etapa probatoria y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.


El 11 de febrero de 2021 el apoderado del demandante presentó petición de nulidad «contra el auto de fecha 22 de enero de 2020 y el auto de fecha 4 de marzo de 2020», al haberse configurado las causales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), esto es, «5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria» y «6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado».


La primera causal por cuanto fue «presentado el día 22 de enero de 2020 a primera hora ante el Honorable Tribunal Administrativo memorial del cual hay registro físico y magnetofónico en el expediente para su aplazamiento y fijación de nueva fecha al fijarse esta notificada por estado del 16 de enero de 2020, fijándose de una manera

apresura y de afán dicha fecha, apenas quedando escasamente ejecutoriado el auto

desplegando por parte del Despacho una actuación jurídica hostil y que rompe el PRINCIPIO DE IGUALDAD al dejar de lado que el representante de la parte demandada vive en la ciudad de Pasto caso al contrario que la parte actora que represento vive, reside y su domicilio profesional es la ciudad de Bogotá, D.C., que con escasos 3 días hábiles para haber preparado el respectivo viaje, reservas, aeropuerto – hotel y la sustitución del poder conferido, a efecto de poder realizar la audiencia con el nuevo apoderado que se haya hecho cargo para la audiencia junto con el estudio del expediente, el cual a simple vista es muy voluminoso y complejo para que otro profesional del derecho lo estudiara y asimilará en 3 días».


Frente a la segunda causal que invoca, afirma que «después de presentar memorial solicitando el...

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