Auto interlocutorio nº 63001233300020170029202 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 915663919

Auto interlocutorio nº 63001233300020170029202 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022

Fecha de la decisión20 Octubre 2022
Número de expediente63001233300020170029202
Tipo de procesoAUTORIDADES MUNICIPALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Auto
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A


Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 63001 23 33 000 2017 00292 02 (4639-2022)

Demandante: María Inés Morales Martínez

Demandado: Municipio de Armenia (Quindío)


Temas: Liquidación de la condena en costas


AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________


Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 19 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas.


  1. Antecedentes


    1. Las pretensiones de la demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la señora María Inés Morales Martínez, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de que se declarara la nulidad parcial del Oficio df-pth-ajl-4182 del 27 de septiembre de 2016 y la nulidad de la Resolución 1105 del 19 de diciembre de 2016, expedidos por el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional y el alcalde del municipio de Armenia (Quindío), respectivamente, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago del mayor valor que se habría causado por el reajuste salarial que debía efectuarse con ocasión de la recategorización de la mencionada entidad territorial.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada a i) reconocer y pagar la diferencia entre lo percibido y lo adeudado, a causa del reajuste salarial establecido por la recategorización del municipio de Armenia (Quindío), así como la diferencia existente por concepto de factores salariales y prestacionales, desde el año 2013; ii) realizar los correspondientes ajustes de valor sobre la condena, conforme a la variación del índice de precios al consumidor; iii) reconocer y cancelar los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se dé cumplimiento integral a la condena; iv) acatar el fallo conforme a los artículos 192 y 195 del cpaca; y v) pagar las costas que se generen con ocasión del proceso.


    1. La actuación procesal


Mediante sentencia del 22 de marzo de 2018,2 el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.


Posteriormente, por medio de fallo del 25 de febrero de 2021,3 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la referida sentencia del 22 de marzo de 2018 y dispuso condenar en costas de segunda instancia a la actora.


    1. El auto apelado


Una vez realizada la liquidación de las costas procesales, el Tribunal Administrativo del Quindío encontró que esta observaba los parámetros definidos en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y, en consecuencia, procedió a aprobarla, a través de auto del 19 de noviembre de 2021.4


    1. El recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación


Inconforme con la anterior decisión, la señora María Inés Morales Martínez interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación,5 por las siguientes razones:


  1. Aunque las costas solo se liquidaron por concepto de agencias en derecho, estas resultan desproporcionadas, en tanto se condenó a la parte débil de la relación laboral.


  1. Para estimar el valor de las agencias en derecho, no solo se deben tener en cuenta los porcentajes fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, sino también otros aspectos, como la naturaleza del asunto, la calidad y la duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.


  1. La jurisdicción no puede apartarse de las condiciones de la demandante, en tanto es la trabajadora, por lo cual, el hecho de que esta invoque la protección de sus derechos no significa que deba afectarse su dignidad y su remuneración con una condena en costas.


  1. Para ejercer su derecho de defensa, el municipio de Armenia (Quindío) contestó la demanda, asistió a la audiencia inicial y presentó los alegatos de conclusión, pero no hubo una actuación o esfuerzo adicional, labores que son «[…] propias de la defensa jurídica del ente territorial, y por tanto que esta actividad al estar supeditada o resultar casi que obligada a la hora de cumplir con los lineamientos trazados desde normas superiores para resguardar el patrimonio público y al contar dentro de su nómina con abogados de planta y externos para desempeñar esta función, la entidad no debió contratar servicios especiales o fuera del margen común a fin de llevar a cabo una defensa técnica».


  1. La condena en costas resulta procedente en la medida en que se compruebe su causación. Sin embargo, en el presente asunto no están acreditadas las agencias en derecho por la suma de $ 3.225.698, dado que las actuaciones desplegadas por la entidad demandada no excedieron su capacidad de contratación ni significaron la necesidad de concretar acciones de gran complejidad o intensidad.


  1. La jurisprudencia de las altas cortes ha aceptado la posibilidad de liquidar en ceros la condena en costas. No obstante, cuando no se acceda a tal petición, se debería disminuir el monto de aquella. En todo caso, no puede hacerse más gravosa la situación del recurrente único.


  1. Consideraciones


    1. Problema jurídico


Se circunscribe a determinar si el auto del 19 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas efectuada por la Secretaría de dicha corporación, se ajusta a los postulados normativos aplicables.


Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de las costas procesales y ii) solución del caso concreto.


    1. De las costas procesales


Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Al respecto, la doctrina6 y la jurisprudencia7 han sostenido que atañen a las erogaciones en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica y a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro de un proceso, como lo son el valor de las notificaciones, traslado de testigos, práctica de pruebas periciales, honorarios de auxiliares de la justicia, impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otros.


A su turno, esta Subsección ha precisado que el legislador varió el criterio subjetivo que orientaba la condena en costas en vigencia del Código Contencioso Administrativo y, en su lugar, con la expedición del cpaca se adoptó un criterio objetivo valorativo, esto es: 8


  1. Objetivo: en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.


  1. Valorativo: en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes.


Así mismo, se indicó que: i) las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; ii) la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y iii) procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.


    1. Análisis del despacho. El caso concreto


En lo que respecta a la imposición, liquidación, aprobación, impugnación y ejecución de las costas procesales, debe acudirse al Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del cpaca.


Así, el artículo 366 del Código General del Proceso regula la tasación de las costas procesales en los siguientes términos:


artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:


1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez...

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