Auto interlocutorio nº 66001233300020200056001 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 16-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931042810

Auto interlocutorio nº 66001233300020200056001 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 16-03-2023

Fecha de la decisión16 Marzo 2023
Número de expediente66001233300020200056001
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Auto
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Radicado : 66001-23-33-000-2020-0560-01

Nº Interno : 0789-2022 (Expediente digital)

Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-

U.G.P.P.

Demandado : A.B. De Soto

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Auto interlocutorio- Suspensión provisional- Ley 2080

de 2021


Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra el auto de 10 de agosto de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda suspendió provisionalmente los efectos de las Resoluciones 028328 de 31 de diciembre de 1997 y 5200 de 1 de marzo de 2004, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia a la señora Aminta Burbano De Soto.


  1. ANTECEDENTES


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de las Resoluciones 028328 de 31 de diciembre de 1997 y 5200 de 1 de marzo de 2004, expedidas por el Subdirector General de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANA, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia a la señora A.B. De Soto.


1.1 Providencia recurrida


El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto proferido el 10 de agosto de 2021, decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 028328 del 31 de diciembre de 1997 y 5200 del 01 de marzo de 2004, al considerar:


(…) obra en el dosier certificación expedida por la Secretaría de Educación del H. a través de la cual se hace constar que la señora A.B. de S. prestó sus servicios al departamento como educadora así́ (Doc. 02 pág. 63):


  • Desde 1968 hasta 1970 para la Seccional Escuela Urbana Varones CLARET – Neiva, cargo que desempeñó a partir del 15 de enero de 1968 hasta finalizar el año escolar 1970.

  • Durante 1971 para la Seccional Escuela Urbana EL JARDIN - Neiva, cargo que desempeñó a partir del 1° de enero hasta el último día del mismo mes. A partir del 1° de febrero de ese año se trasladó́ a la Seccional Concentración Escolar CANDIDO LEGUIZAMO NEIVA, cargo que desempeñó hasta el 15 de febrero; a partir del 16 de febrero le fue aceptada la renuncia del cargo según Decreto 278 del 2 de julio de 1971.

  • Para el Colegio NACIONAL SAN SEBASTIAN, cargo que desempeñó a partir del 16 de octubre de 1977 hasta el 15 de junio de 1993 (Doc. 02 pág.. 67).


De igual manera se observa certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional Núcleo Escolar Rural Caloto – Cauca, a través de la cual se hace constar que la señora A.B. de S. prestó su servicio docente de educación básica primaria según traslado ordenado mediante resolución No. 388 del 28 de enero de 1974 expedida por el Ministerio de Educación Nacional así́ (Doc. 02 pág.. 64): del 1° de febrero de 1974 al 23 de agosto de 1974.


Igualmente, obra certificación expedida por el director del Núcleo Escolar Rural de Quinchía – Risaralda, mediante el cual informa que la señora A.B. de S. desempeñó el cargo de Profesora de Enseñanza del 16 de febrero de 1971 al 30 de enero de 1974 (Ib. pág.. 65).


Reposa, además, certificación expedida por la rectora del colegio Nacional JOSE MARIA CARBONELL de San Antonio – Tolima «creado por el Ministerio de Educación Nacional», a través de la cual se hace constar que la tercera interesada laboró como profesora en la enseñanza secundaria del 19 de julio de 1976 al 11 de octubre de 1977 (Íd. Pág.. 66).

Obra también certificación expedida por el Jefe de la División Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación departamental de Risaralda, a través de la cual se hace constar que la señora B. de S. prestó sus servicios al magisterio oficial en la escuela urbana Niñas R.R. del municipio de San Antonio, desde el 12 de agosto de 1975 hasta el 16 de julio de 1976.


Además de lo anterior, se observa la resolución No. 028328 del 31 de diciembre de 1997 expedida por CAJANAL, mediante la cual reconoce la pensión de jubilación a favor de la señora A.B. de S., en la cual se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia los siguientes tiempos de servicio.



En ese orden de ideas, se encuentra que la vinculada aparentemente no acreditó el requisito relativo a los 20 años de servicios como docente de carácter territorial o nacionalizado. En efecto, a primera vista se advierte que la extinta Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- hizo el reconocimiento pensional computando el tiempo que la vinculada prestó sus servicios como docente del orden nacional.


(…) Así las cosas, se tiene que, de la simple confrontación del acto administrativo demandado con las normas invocadas en la demanda, se desprende la violación alegada por la entidad demandante, dado que cuando se expidió la Resolución No. 028328 del 31 de diciembre de 1997, aquí demandada, ya estaba en vigor el precedente judicial que unificó jurisprudencia y excluyó a los docentes nacionales de ser beneficiarios de la pensión gracia”.


1.2 Del recurso de apelación


El apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, por considerar que no existe documental suficiente para decretar la medida cautelar. Adujo :


Con el mayor de los respetos, es necesario citar al apoderado judicial de la accionante -UGPP-, quien en varias oportunidades manifiesta no contar con los medios probatorios suficientes que soporten las pretensiones de su poderdante (…)


(…) En ese sentido, la pregunta pertinente es ¿cómo es posible entonces que se determine el carácter DEPARTAMENTAL, ¿MUNICIPAL, ¿DISTRITAL o NACIONAL, de una institución educativa sin que se tenga el documento idóneo que de certeza de ello?

Más aún, el despacho, al decretar la suspensión de los efectos de las resoluciones 028328 del 31 de diciembre de 1997 y 5200 del 01 de marzo de 2004, está asumiendo como ciertas las DEDUCCIONES del togado, cuando estas carecen de soporte probatorio.


Se olvida, tanto el apoderado de la UGPP como el despacho, que hubo un periodo dónde algunas instituciones educativas hicieron el tránsito del orden departamental al nacional y que no se puede descartar que en esa situación haya estado mi poderdante señora AMINTA BURBANO DE SOTO. Si se expide una certificación de COLEGIO NACIONAL, es posible que en algún momento ese colegio haya sido del orden departamental, esta situación a juicio de este servidor, genera una DUDA RAZONABLE la cual se resuelve con la aplicación del principio IN DUBIO PRO OPERARIO.


En igual sentido pretendo resaltar incluso que el colega, apoderado de la accionante, incluso manifiesta en la misma demanda NO TENER determinado documento en el expediente. Incluso el accionante va más allá, partiendo incluso de esa carencia documental, “INFIERE”, es decir DEDUCE, dejando en el aire la máxima de ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI.


No entiende la defensa, lo que manifiesto de manera respetuosa, teniendo en cuenta que no hay firmeza probatoria, situación reconocida incluso por el accionante, como el despacho accede a una medida cautelar que pone en riesgo los derechos fundamentales de un adulto mayor al dejarlo en condiciones precarias de subsistencia.


En situaciones como esta, debe dársele aplicación al IN DUBIO PRO-OPERARIO, por lo menos hasta tanto se tenga la valoración integral de la prueba”.


  1. CONSIDERACIONES


    1. Competencia


Conforme a lo preceptuado en el literal h1 del numeral 2º del artículo 125, artículos 150, 243 (numeral 52) y 244 (numeral 3°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A., modificados por los artículos 20, 26, 62 y 64 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de demandada.


    1. Problema jurídico


La Sala se contraerá a determinar si la medida cautelar solicitada por la U.G.P.P., y decretada por el Tribunal Administrativo de Risaralda con auto de 10 de agosto de 2021, cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 231 del C.P.A.C.A., para acceder a la suspensión provisional de las Resoluciones 028328 de 31 de diciembre de 1997 y 5200 de 1 de marzo de 2004. Para ello, se abordará (i) de la suspensión provisional, (ii) caso concreto.


2.3....

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