Auto interlocutorio nº 68001233300020150140902 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 917786509

Auto interlocutorio nº 68001233300020150140902 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-11-2022

Fecha de la decisión01 Noviembre 2022
Número de expediente68001233300020150140902
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Auto
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA



SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO



Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022)



Referencia: Expediente N° 68001233300020150140902

Número interno: 5386 - 2018

Demandante: B.N.M.O.

Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho



SE RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE CONFORMACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO



Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga contra el Auto del 3 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de conformación de litisconsorcio necesario.


La parte accionada, al momento de contestar la demanda, propuso la excepción de integración del litisconsorcio necesario (folios 110 a 119). En apoyo de su petición la DEAJ cita el artículo 61 del Código General del Proceso. Seguidamente anota que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, “la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional… sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia”. Agrega que “se requiere que los Litis consortes necesarios coadyuven la defensa, pues la prosperidad de las pretensiones necesariamente implicaría la inaplicación del Decreto 01 de 1993… y siguientes”. Concluye que la DEAJ se limita a acatar estos actos del Gobierno.


En la Audiencia Inicial, celebrada el día 3 de agosto de 2018, la señora M.P. negó esta excepción, afirmando que la demanda “consiste en atacar el acto administrativo… solo resulta necesario la comparecencia en el proceso de la entidad que expidió el mismo”. Agrega que este acto no es complejo, o sea que no se requiere para su expedición “la fusión de dos voluntades o más” (folio 129).


Contra esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación (folio 129), el cual debe ser resuelto ahora en esta instancia.


Esta Sala de Conjueces confirmará el Auto apelado porque las razones esgrimidas por el a quo son conforme a derecho y las glosas formuladas por la parte apelante no logran desvirtuar esos argumentos.


En efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dirige contra la Resolución 3494 del 26 de mayo de 2015 (folios 5 a 7), proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Santander, así como contra el acto ficto que resulta de la no decisión sobre el recurso de apelación que se interpuso contra dicha Resolución. Esos actos administrativos pueden ser demandados en forma directa y exclusiva, sin necesidad de la “comparecencia” del Gobierno Nacional, quien reguló el tema por vía general.


Se recuerda que el artículo 61 del Código General del Proceso consagra el litisconsorcio necesario solo para los casos en existan “relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y o sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”.


Habría que preguntarse entonces si el proceso que nos ocupa ¿se puede decidir sin la comparecencia del Gobierno Nacional? La respuesta es afirmativa, porque el Gobierno (i) no participó en la expedición de la Resolución 3871 de 2014, (ii) no tiene relaciones que por naturaleza o ley obliguen a tener un tratamiento uniforme, y (iii) no es necesario que comparezca para decidir de mérito sobre el acto demandado. En consecuencia, el litisconsorcio necesario no opera en este caso.


Es más, de aceptarse la tesis contraria, con un criterio maximalista, el Gobierno Nacional debería entonces ser llamado a comparecer en todos los procesos de nulidad y en los de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el Congreso, pues finalmente todo acto administrativo que se profiera en Colombia, así sea el más insignificante, finalmente se fundamenta o en una ley del Congreso o en un decreto del Gobierno. Y eso no puede ser.


En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces resuelve CONFIRMAR el Auto del 3 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se negó la solicitud de conformación de litisconsorcio necesario.


Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


C., notifíquese y cúmplase



Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

NÉSTOR RAÚL...

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