Auto interlocutorio nº 68001333301320180000701 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 03-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942639836

Auto interlocutorio nº 68001333301320180000701 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 03-08-2023

Número de expediente68001333301320180000701
Fecha de la decisión03 Agosto 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Impedimento
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B



Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

: 68001-33-33-013-2018-00007-01 (2728-2023)1

Demandante

: Mónica Paulina Villalba Rey y C.M.D.P.

Demandada

: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Tema

:

B. judicial (Decreto 383 de 2013)

Actuación

:

Declara fundado impedimento


Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes


ANTECEDENTES


Las señoras Mónica Paulina Villalba Rey y C.M.D.P., en condición de empleadas de la Rama Judicial, incoaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones 5373 de 20 de noviembre de 2015, 5503 de 2 de diciembre siguiente y 2899 y 2900, ambas de 20 de febrero de 2017, a través de las cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, como factor salarial.


La demanda fue radicada el 16 de enero de 2018 ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de B. y asignada al Juzgado Transitorio Administrativo de ese circuito2, que el 7 de marzo de 2022 profirió sentencia3, contra la cual la accionada interpuso recurso de apelación, concedido con auto de 28 de marzo de esa anualidad, en consecuencia, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, cuyos magistrados el 7 de febrero de 2023 se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés indirecto en sus resultas, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviarlo a esta Colegiatura.


A partir de lo anterior, se procede a decidir el caso sub examine, previas las siguientes


CONSIDERACIONES


Corresponde a la Sala, en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4, determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, dentro del presente medio de control en el que la parte actora demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial establecida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, como factor salarial.


Al respecto, el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP.

En este asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».


Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013 creó una bonificación judicial para algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial, dentro de los cuales se encuentran los de tribunales, por lo que pronunciarse respecto de esta prestación podría derivar en un interés por parte de los magistrados, pues la decisión que se adopte puede llegar a incidir en lo atañedero a las prestaciones de los servidores destacados ante los despachos que están a su cargo; además, dicha prestación guarda relación con la bonificación por compensación y la prima de servicios devengada por aquellos.


Adicionalmente, la sección segunda de esta Corporación ha expresado su impedimento para tramitar demandas de simple nulidad en relación con el mencionado Decreto, al considerar que podrían verse beneficiados empleados de esta5.


Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento.


En mérito de lo expuesto, se


DISPONE:


1º. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por las señoras M.P.V.R. y Claudia María Durán Pico contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a la considerativa.


2º. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con el artículo 131 (numeral 5) del CPACA.


3º. Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la parte actora.


Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.


N. y cúmplase,




Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER




Firmado electrónicamente

Firmado electrónicamente

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

CÉSAR PALOMINO CORTÉS


1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica S..

2 Remitido en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-11918 de 2 de febrero de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura.

3 Aclarada con providencia de 18 de julio de 2022.

4 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».

5 Mediante auto de 15 de mayo de 2014, la sección segunda del Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2013-01629-00 (4177-2014), se declaró impedida...

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