Auto Nº 0050016000000 2013 0009801 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865523

Auto Nº 0050016000000 2013 0009801 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 26-01-2022

Sentido del falloConcierto para delinquir
Número de expediente0050016000000 2013 0009801
Número de registro81595938
Fecha26 Enero 2022
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. ARTS.82, 97, 101 Y 102 CODIGO PENITENCIARIO
MateriaTESIS: . Solución al problema jurídico y decisión Con miras a desatar la problemática planteada en este asunto, como primera medida, resulta indispensable hacer alusión a la normatividad que regula redención de pena. Al respecto, el artículo 82 del Código Penitenciario y Carcelario, prevé: «El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.» Por su parte, el artículo 97 ibidem, contempla las condiciones para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conceda la redención de pena por estudio a los condenados que se encuentran privados de la libertad, señalando para el efecto que se les abonará un (1) día de reclusión por dos (2) días de estudio y se computará como un (1) día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis (6) horas, así sea en días diferentes. El artículo 101 de la misma normatividad, señala que las labores en cuestión deben estar certificadas por el director del establecimiento donde se ha descontado la sanción, y que el condenado debe haber observado buena conducta durante los períodos en los cuales realizó las tareas válidas para la reducción de la pena, circunstancia que debe acreditar con la resolución del Consejo de Disciplina o certificación del propio director del centro de reclusión. Atendiendo los presupuestos atrás referidos, encuentra la Sala que, en lo que corresponde a la redención de pena que fue negada al sentenciado, esto es, cuarenta y ocho (48) horas de trabajo y noventa y seis (96) horas de estudio en el mes de septiembre de dos mil veinte (2020), y las horas realizadas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil veinte (2020), la decisión impugnada deviene acertada. Lo anterior, por cuanto de conformidad con la certificación de conducta del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), emitida por la directora del Establecimiento Carcelario de Acacías - Meta, el comportamiento de Cordero Márquez durante el veintitrés (23) de agosto y veintidós (22) de noviembre de dos mil veinte (2020) fue calificada de mala y del veintidós (22) de noviembre de dos mil veinte (2020) al veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) como regular. De este modo, atendiendo lo dispuesto en los artículos 101 y 102 del Código Penitenciario y Carcelario, no resulta procedente el reconocimiento para efectos de redención de pena de las actividades de trabajo y estudio desplegadas por el penado en los periodos en los no registró un buen comportamiento. Finalmente, en replica a lo argumentado por el recurrente y en concordancia con el a quo, sostiene la Sala que no es posible desconocer las actas de calificación de conducta remitidas por el penal, a pesar de que el sentenciado al parecer está discutiendo la legalidad de la sanción que le fue impuesta en el establecimiento penitenciario mediante una acción constitucional que conoce en revisión la Corte Constitucional, tras la declaratoria de improcedencia de la tutela por el interpuesta en primera y segunda instancia, como quiera que esta situación es una mera expectativa y que en nada modifica o invalida la calificación aludida..."
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