Auto Nº 010202100243-01 del Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, 10-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746179

Auto Nº 010202100243-01 del Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, 10-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA DEL PUNTO 1° RESOLUTIVO DEL AUTO APELADO, LA DECISIÓN NEGATIVA DE LA OBJECIÓN DE LA DEMANDADA, TENDIENTE A INCORPORAR EN EL PASIVO SOCIAL DEL INVENTARIO DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, A TÍTULO DE RECOMPENSA, LOS PAGOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN E IMPUESTO PREDIAL EFECTUADOS POR ELLA DURANTE SU VIGENCIA, RESPECTO DE LOS INMUEBLES X. REVOCA LOS DOS PUNTOS NUMERADOS COMO 2°; EN SU LUGAR SE IMPRUEBAN LOS INVENTARIOS PRESENTADOS, Y SE ORDENA QUE POR LOS INTERESADOS SE CONFECCIONE UN ÚNICO ESCRITO QUE RECOJA UNO NUEVO AJUSTADO A LO AQUÍ RESUELTO
EmisorSala de Familia (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81649931
Fecha10 Octubre 2022
Número de expediente010202100243-01
Normativa aplicada1. Código General del Proceso Art. 28, 320, 328, 501-1 / Ley 28 de 1932 Art. 4 / Código Civil Art. 1796-3,4, 1797, 1798, 1801, 1802, 1803, 1804. / Ley 63 de 1936 Art. 34
MateriaINCLUSIÓN EN EL PASIVO SOCIAL DE RECOMPENSA EN FAVOR DE LA DEMANDADA POR CONCEPTO EXPENSAS INVERTIDAS EN BIENES PROPIOS - La recta inteligencia del art. 34 de la Ley 63 de 1936, indica que la aprobación no es un acto irracional, como por lo demás no pueden ser las decisiones que al juez le asigna el legislador, pues se impone a condición de que el inventario [pieza procesal indispensable para que el partidor pueda hacer su trabajo sin tropiezos], formal y sustancialmente esté conforme a derecho, perspectiva desde la cual no debe ofrecer dificultad asumir que no lo está, a pesar de ese mutuo acuerdo, por ejemplo, si allí [como algunas veces ocurre] se relacionan bienes ajenos al patrimonio de la herencia, o si los inmuebles que le pertenecen no se describen en la forma indicada en el art. 34 de la Ley 63 de 1936 / TESIS: En esa ilación debe interpretarse el segundo segmento de esa disposición, que reza que “lo mismo”, es decir la aprobación, “se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas”, por lo que es de toda obviedad entender que se aprueba, desde luego, si está bien hecho y si las objeciones propuestas no prosperan; escenario este en el cual bien puede suceder que sin embargo haya fallas formales en el escrito contentivo del inventario impeditivas de su aprobación, que con mayor razón no podrán impartirse si prosperan, porque esto significa que sustancialmente no está bien hecho, línea de acción alejada de la agotada por la cognoscente que no obstante admitir la prosperidad parcial de las objeciones, aprobó el inventario que en la providencia confutada confeccionó ella, y no las partes, mediante la relación de sus elementos activos y pasivos, lo que además de no prever el legislador, no deja de ser un contrasentido, porque es tanto como “dar por bueno”, lo hecho por ella misma, cuando lo propio era improbarlo
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