Auto Nº 015-2002-00108-08 (2496) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 10-06-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Materia | TESIS: Tratándose de autos la regla general es la inapelabilidad la excepción la apelación, para la concesión de la alzada no se admite analogía / El estudio del superior se contrae a determinar si la decisión recurrida es o no susceptible de apelación para quien la interpuso; en nuestro ordenamiento procesal civil las apelaciones de autos se conceden si la providencia impugnada encaja en alguno de los numerales dispuestos en el Art. 321 C.G.P o si otra norma especial la autoriza, la taxatividad o especificidad de la apelación descarta la interpretación extensiva. |
Número de registro | 81509577 |
Número de expediente | 015-2002-00108-08 (2496) |
Fecha | 10 Junio 2020 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 321 Y 352 |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA UNITARIA CIVIL
EJECUTIVO HIPOTECARIO Rad. 015-2002-00108-08 (2496)
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Santiago de Cali, junio diez (10) de dos mil veinte (2020)
Se decide el recurso de queja interpuesto por el demandado
C.H.N.M. contra el auto proferido por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en el que se
negó por improcedente el recurso de apelación contra el auto del 24 de
septiembre del 2018 por medio del cual se negó la solicitud de ilegalidad del
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
En el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Rodrigo
Ramos García (cesionario) en contra de C.H.N.M. y
otros, el 06 de septiembre de 2018 el juzgado realizó el remate de los
inmuebles registrados a folios de M.I. Nos. 370-518721, 370-518599 y 370-
518600 adjudicándolos a G.S.P., el 10 de septiembre
siguiente el demandado solicitó al juzgado que declare “la ilegalidad de la
diligencia de remate” (Fls. 1242 y 1243), el 24 siguiente entre otras determinaciones
negó la declaración pedida (Fl.1253), contra esa decisión el demandado Núñez
Montaño interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (Fls.1268 a
1274), en providencia del 27 de junio de 2019 se mantuvo la decisión y no se
concedió la alzada porque la decisión no tiene apelación, inconforme el
demandado presentó recurso de reposición y en subsidio pidió copias para
recurrir en queja, reposición que fue negada.
El recurso de queja tiene por objeto que el superior conceda la
apelación o casación cuando el A Quo lo ha negado o para que se varíe el
efecto en el que el recurso fue concedido (Art. 352 del C.G.P).
Tratándose de autos la regla general es la inapelabilidad la
excepción la apelación, para la concesión de la alzada no se admite analogía.
En el recurso de queja el estudio del superior se contrae a
determinar si la decisión recurrida es o no susceptible de apelación para quien
la interpuso; en nuestro ordenamiento procesal civil las apelaciones de autos
se conceden si la providencia impugnada encaja en alguno de los numerales
dispuestos en el Art. 321 C.G.P o si otra norma especial la autoriza, la
taxatividad o especificidad de la apelación descarta la interpretación
extensiva.
En el presente asunto es claro que la providencia que decidió
“NEGAR por...
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