AUTO nº 05001-23-33-000-2018-01747-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378370

AUTO nº 05001-23-33-000-2018-01747-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-03-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Marzo 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2018-01747-01

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS

La Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992), es decir, que en su calidad de funcionarios de la R.J. persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01747-01(0140-19)

Actor: R.E.L.P.

Demandado: RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Prima especial de servicios.

IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 2011[1]._____________________

Auto interlocutorio O-253-2019.

I. ASUNTO

De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5 º del artículo 131 del CPACA[2], se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquía, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

II. ANTECEDENTES

Luego de recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Antioquía, se advierte que mediante auto de 26 de octubre de 2018[3], los magistrados esa corporación se declaran impedidos para conocer del presente asunto.

Dicho impedimento se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 1.° del artículo 141[4] del Código General del Proceso, toda vez que la demanda tiene por objeto el reconocimiento de la naturaleza salarial de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14[5] de la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992[6] y la reliquidación de los salarios y prestaciones de quien se ha desempeñado hasta la fecha en la R.J. como Juez de la República.

Los integrantes del Tribunal refieren que se encuentran en similares condiciones al demandante y que por lo tanto tendrían un interés directo en las resultas del proceso, dado que las normas aplicables al tema objeto de debate regulan aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios de la Corporación.

III. CONSIDERACIONES

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[7].

Estudio normativo.

En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil[8], hoy artículo 141 del CGP el cual, en su ordinal 1° regula:

«[…] Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

  1. “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]»

Realizadas las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992), es decir, que en su calidad de funcionarios de la R.J. persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante.

En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[9] en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

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