AUTO nº 05001-23-33-000-2016-02693-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378526

AUTO nº 05001-23-33-000-2016-02693-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha24 Enero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente05001-23-33-000-2016-02693-01

LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Improcedente

[…] [N]o es procedente que la entidad que hace el reconocimiento de la prestación, solicite la vinculación del empleador a un proceso judicial, por ser éste quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes a sus trabajadores, toda vez que no existe un nexo causal entre la obligación propia de la reliquidación pensional con la responsabilidad por el pago de las respectivas contribuciones. [P]ara que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado para que se genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02693-01(4692-17)

Actor: C.A.D.Z.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: AUTO INTERLOCUTORIO- LLAMAMIENTO EN GARANTÍA- LEY 1437 DE 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el auto de 31 de julio del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía.

  1. ANTECEDENTES
    1. De la demanda

Mediante escrito de 6 de diciembre del 2016, el apoderado judicial de la parte demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Como pretensiones solicitó, la nulidad de las Resoluciones 034527 del 28 de noviembre del 2008 y 01610 del 29 de mayo del 2009, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES), a través de las cuales se reconoció una pensión de vejez a favor del señor C.A.D.Z. y se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución 034527 del 28 de noviembre del 2008, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido[1].

A título de restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la demandante pidió la reliquidación de la pensión de vejez desde el momento de su causación y solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia conforme al promedio salarial del último año de servicios prestados en la Empresa Púbica de Medellín y UNE- EPM Telecomunicaciones.

1.2 Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 31 de julio del 2017 rechazó la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la entidad demandada, por considerar que en el presente asunto no se cumplen con los requisitos de procedencia del llamamiento en garantía, conforme a lo previsto en el artículo 225 del CPACA.

Consideró, que no existe una norma a favor de las administradoras de pensiones “ (…) que consagre derecho al reembolso a favor de la administradora de pensiones frente al empleador, el derecho que le asiste a la administradora, no es al reembolso, sino a las cotizaciones o aportes, que es un derecho diferente a las mesadas pensionales (…)”.

Señaló, que la aplicación de la institución del llamamiento en garantía, es diferente entre los procedimientos civil y administrativo toda vez que “ (…) hay que tener en cuenta que en la mayoría de estos procesos la demandada es una entidad pública, y que esta puede llamar en garantía a personas jurídicas o naturales privadas, evento en el cual se aplica dicha figura sin ningún inconveniente; pero cosa distinta sucede cuando la llamada va a ser una entidad pública, para la cual se consagra el principio de la decisión previa (…)”.

1.3 Del recurso de apelación

El 9 de agosto del 2017, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones presentó recurso de apelación contra la providencia del 31 de julio del 2017, al considerar que el llamamiento en garantía formulado por la administradora de pensiones es procedente, teniendo en cuenta que el último empleador del señor C.A.D.Z. fue la Universidad Nacional Abierta y a Distancia.

Señaló, que la solicitud de llamamiento en garantía formulado por Colpensiones a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia tuvo como propósito que “(…) la entidad llamada aporte a mi defendida los dineros no cotizados, con el fin de poder compartir las cargas legales impuestas, pero también se busca asegurar el erario público (…)”.

Por último, precisó que en el evento de que se profiera sentencia condenatoria la administradora de pensiones tendría que reliquidar la pensión de vejez del demandante con la inclusión de todos los...

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