AUTO nº 05001-23-33-000-2014-00959-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378684

AUTO nº 05001-23-33-000-2014-00959-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-03-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha15 Marzo 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00959-01

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE


El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad. Como el auto que declaró probada la excepción de caducidad puso fin al proceso, la decisión correspondía a la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y no al Magistrado Ponente. El Despacho declarará la falta de competencia funcional del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia y remitirá el proceso al tribunal, para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 125 del CPACA. Lo actuado conservará validez, de conformidad con el artículo 138 del CGP.


AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / EXCEPCIÓN PREVIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO


El artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 3º del artículo 243 de ese código, establece que en el caso de jueces colegiados las decisiones que pongan fin al proceso serán de sala. Por su parte, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA dispone que durante la audiencia inicial, si alguna de las excepciones previas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Ante la contradicción que se presenta entre estas dos normas frente a la competencia para proferir decisiones en la audiencia inicial que terminen el proceso, la Sala en auto de unificación sostuvo que debe aplicarse el artículo 125 del CPACA, es decir, que si la excepción que se declara da por terminado el proceso la decisión tendrá que ser proferida por la sala. El artículo 16 del CGP prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. A su vez, el artículo 138 del CGP señala que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte y lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que se invalidará, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 138


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para adoptar decisiones que pongan fin al proceso, cita auto de unificación del 25 de junio de 2014, Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2012-00395-01



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