AUTO nº 05001-23-33-000-2015-00320-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379415

AUTO nº 05001-23-33-000-2015-00320-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha24 Enero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente05001-23-33-000-2015-00320-01

RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad del medio de control / CADUCIDAD - Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / PETICIÓN DE CONCILIACIÓN - Interrumpe el término de caducidad

Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura la caducidad de la acción. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial. […] [E]l fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia […] [L]a demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se acusa un acto que concluye una actuación administrativa el término debe contarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión, tales plazos comienzan a correr desde el día siguiente. De otro lado, es pertinente tener en cuenta que (…) la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas, siempre y cuando exista el vínculo con la entidad y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo. A su turno (…) la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias (…) o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00320-01(4650-16)

Actor: OMAR DE J.A.H.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Asunto: APELACIÓN AUTO QUE RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD

Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 23 de septiembre de 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Antioquia, S. Primera de Oralidad, mediante el cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Resolución número 818 del 28 de febrero de 2014.

1. Antecedentes

1.1. Pretensiones

El señor O. de J.A.H. formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación y modificación parcial, respectivamente, de los siguientes actos administrativos: i) Oficio número s-2014-170864 adehu- gruas-1.10 del 28 de mayo de 2014[1], proferido por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que le negó la solicitud realizada el 13 de mayo de 2014, ii) Resolución número 00818 del 28 de febrero de 2014[2], en su artículo 2, proferida por el director general de la Policía Nacional, mediante la cual asciende a un personal del nivel ejecutivo y suboficiales e ingresa un personal de patrulleros al grado de subintendente, y iii) Resolución número 01847 del 30 de marzo 2006[3].

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a las entidades demandadas a: i) llamarlo a ascenso para el grado de sargento primero, con fecha fiscal septiembre de 2010, ii) pagarle los salarios con el grado de sargento primero de acuerdo a los factores por concepto de los subsidios, de prima de vacaciones, de alimentación, de navidad y de antigüedad.

1.2. Auto apelado

Tribunal Administrativo del Antioquia, S. Primera de Oralidad, por medio del auto del 23 de septiembre de 2016, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho...

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