AUTO nº 05001-23-31-000-2007-01551-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379832

AUTO nº 05001-23-31-000-2007-01551-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Mayo 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2007-01551-01

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que negó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia / RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el que procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Procede contra autos de carácter apelable / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Es susceptible del recurso de apelación / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Es el que procede frente al auto que denegó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Debe ser interpretado como de súplica

En el caso sub examine, se debe determinar, por un lado, si es procedente o no el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2018, por medio del cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, en segunda instancia; y, por el otro, en caso de ser procedente, si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia recurrida. […] Atendiendo a que, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables de haberse dictado por el inferior, de conformidad con el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo. Atendiendo a que el auto proferido el 11 de diciembre de 2018, por medio del cual se negó el decreto de pruebas, en segunda instancia, es de naturaleza apelable en los términos del artículo 181 ejusdem; este Despacho considera que la providencia recurrida no es susceptible de ser controvertida a través del recurso de reposición, en consecuencia, el recurso se declarará improcedente. Finalmente, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental que establece el artículo 228 de la Constitución Política y atendiendo a que el recurso que procede contra la providencia proferida el 11 de diciembre de 2018 es el de súplica; este Despacho adecuará el trámite del recurso interpuesto por la parte demandante al de súplica y ordenará la remisión del expediente al despacho del Consejero que sigue en turno, para lo de su competencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 7 de diciembre de 2010, Radicación 08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ), C.E.G.B.; y 8 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2007-00323-00, C.H.S.S..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-01551-01

Actor: J.G.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE RÍONEGRO

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Resuelve sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó las pruebas solicitadas, en segunda instancia, por la parte demandante

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho decide el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2018[1], mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas, en segunda instancia, por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. El señor J.G.S. Posada, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[2], contra el Municipio de Ríonegro (Antioquia), para que se declare la nulidad del Acuerdo núm. 092 de 20 de noviembre de 2003, “[…] Por el cual se declara una instancia competente para hacer uso de las atribuciones necesarias según artículos 64 y 65 de la Ley 388 de 1997 […]”, y de las resoluciones núms. i) 2909 de 27 de octubre de 2006, “[…] Por la cual se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de un inmueble […]”; ii) 3203 de 7 de febrero de 2007, “[…] Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición de un inmueble bajo el procedimiento previsto para la expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra […]”; y iii) 3389 de 17 de abril de 2007, “[…] Por la cual se dispone la expropiación de un bien inmueble […]” expedidas por el alcalde municipal de Rionegro (Antioquía).

2. El Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante la providencia proferida el 26 de junio de 2008[3], decretó y ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes.

3. El Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013,[4] negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: i) la expropiación administrativa adelantada se llevó a cabo con el lleno de los requisitos procedimentales, ii) no se desconoció el debido proceso, y iii) el valor de la indemnización por concepto de expropiación administrativa se ajustó a los precios estudiados y establecidos por la Lonja de Medellín y de Antioquía.

4. La parte demandante presentó y sustentó oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el cual solicitó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia[5].

5. El Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante el auto proferido el 25 de marzo de 2014[6], concedió el recurso de apelación y envió el expediente a esta Corporación.

6. Una vez repartido el proceso, este Despacho, mediante providencia proferida el 4 de agosto de 2014[7], admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia.

La decisión recurrida

7. Este Despacho, mediante la providencia proferida el 11 de diciembre de 2018, negó la solicitud de pruebas presentada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, por la parte demandante, en consideración a que “[…] no se configuraron los presupuestos contenidos en la causal invocada por la parte demandante, toda vez que los hechos en comento no acaecieron después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia […]”[8].

Fundamentos del recurso de reposición

8. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición[9] contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2018, atendiendo a que, a su juicio, las pruebas solicitadas se refieren a hechos acontecidos con posterioridad a la presentación de la demanda, su admisión y práctica de pruebas en primera instancia, por lo que solicitó decretar los aludidos medios de prueba.

Traslado del recurso

9. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado del recurso de reposición mediante aviso que se fijó el 17 de enero de 2019[10]; sin embargo, la parte demandada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

10. Visto los artículos 146A[11] y 180[12] del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[13], en adelante, Código Contencioso Administrativo, este Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado especial de la parte demandante contra la providencia proferida el 11 de diciembre de 2018, mediante la cual este Despacho negó el decreto de pruebas, en segunda instancia.

Problema Jurídico

11. En el caso sub examine, se debe determinar, por un lado, si es procedente o no el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2018, por medio del cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas...

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