AUTO nº 05001-23-33-000-2016-02301-02 de Consejo de Estado del 05-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845379982

AUTO nº 05001-23-33-000-2016-02301-02 de Consejo de Estado del 05-03-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 95 / Acuerdo 006 de 2017 MUNICIPIO DE ITAGÜÍ / Decreto 252 de 2017 MUNICIPIO DE ITAGÜÍ
Emisornull
Número de expediente05001-23-33-000-2016-02301-02
Fecha05 Marzo 2020




Radicado: 05001-23-33-000-2016-02301-02(24139)

Demandante: CONSTRUCCIONES AP S.A.S.


IMPROBACIÓN DE OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PRESENTADA EN EL CURSO DE LA APELACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Competencia del Magistrado Ponente del Consejo de Estado en Sala unitaria


El despacho es competente para proferir el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 CPACA, pues, se anticipa, que no se aprobará la oferta de revocatoria directa presentada por el municipio de Itagüí.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125


REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Causales / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Oportunidad / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Oportunidad / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Exigencia de aprobación judicial / IMPROBACIÓN DE OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA PARCIAL DE ACTO QUE RESOLVIÓ RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA SANCIÓN por no enviar información del impuesto de industria y comercio - Incumplimiento de requisitos. Los fundamentos que se invocan para la oferta de revocatoria parcial no se relacionan con la violación manifiesta de la Constitución o la ley ni con el agravio injustificado a una persona generados en los actos demandados, sino en irregularidades o errores ocurridos en el trámite de aprobación de la conciliación; además, en la oferta no se indica la forma en que se restablecerá el derecho de la demandante ni se enuncia de manera clara y expresa la parte del acto acusado objeto de la revocatoria / IMPROBACIÓN DE OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS - Efectos. Da lugar a la continuación del proceso


El artículo 93 del CPACA prevé que los actos administrativos pueden ser revocados por las mismas autoridades que los expidieron o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley; (ii) cuando contravengan el interés público o social, o (iii) cuando se cause agravio injustificado a una persona A su turno, el artículo 95 ejusdem limita la oportunidad para que la administración revoque directamente sus actos hasta el momento en que sea notificado el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, la misma norma permite que las autoridades formulen oferta de revocatoria del acto administrativo demandado dentro del curso de un proceso judicial, siempre que dicha actuación cuente con la aprobación del comité de conciliación de la respectiva entidad y se surta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. De igual forma, la norma reseñada establece que la oferta debe identificar expresamente los actos y las decisiones que se proponen revocar y la forma en que se restablecerá el derecho conculcado o repararán los perjuicios causados por los actos administrativos censurados. En todo caso, la oferta de revocatoria está sujeta a verificación del juez administrativo (…) De la lectura del acta del comité de conciliación, el despacho advierte que la oferta de revocatoria directa parcial no cumple con los requisitos previstos en el artículo 95 del CPACA (…) Los hechos narrados en el acta final del comité de conciliación 012 del 10 de agosto de 2018 corresponden a las irregularidades en que habría incurrido el municipio de Itagüí en el trámite de la «Conciliación de procesos tributarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», presentada para la aprobación del Tribunal Administrativo de Antioquia. En efecto, la Sala Unitaria constató que, mediante providencia del 26 de abril de 2018 (confirmada 21 de junio siguiente), el tribunal improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, porque encontró: (i) que el funcionario que suscribió el acta no estaba facultado para conciliar, y (ii) que la conciliación se remitió por fuera de los términos previstos por las normas locales (Acuerdo 006 y Decreto 252 de 2017). Con ese acuerdo las partes también pretendían dar por terminado el presente proceso. A juicio del despacho, las irregularidades advertidas en el acta de comité de conciliación no están asociadas a vicios de ilegalidad de los actos demandados en el presente proceso, sino que...

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