AUTO nº 05001-23-000-2017-02571-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381598

AUTO nº 05001-23-000-2017-02571-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 212
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Mayo 2019
Número de expediente05001-23-000-2017-02571-01

PRUEBA TESTIMONIAL- / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO NO SE AFECTA POR PARENTESCO / TESTIMONIO SOSPECHOSO

El Tribunal de instancia al negar el decreto de la prueba testimonial de los señores (…) , no tuvo en cuenta los conceptos de pertinencia vista como el grado de relación factico normativo que tiene el testimonio con la causa que se está debatiendo, tampoco el de la conducencia y de la utilidad, entendida a que en efecto la prueba tenga la vocación de beneficiar la posición que detenta una parte; pues solo se limitó a valorar aisladamente el hecho de ser los testigos parientes de una de las demandadas y a concluir a priori que pudieran tener apreciaciones subjetivas que en nada beneficiaban la verdad procesal. Lo cierto es, que teniendo en cuenta el propósito de la demandada de demostrar la relación afectiva y la convivencia con el causante, el juez de conocimiento tal como lo indican las normas recientemente reseñadas, podrá analizar la veracidad, la objetividad del testigo, el conocimiento de los hechos, pero ello supone el escenario de su práctica; por lo que consideraciones ajenas a las formalidades necesarias para su petición, no pueden desembocar en la negativa de la prueba. En efecto, vale la pena mencionar que la objetividad e imparcialidad de los testigos puede ser valorada cuando en la sentencia se resuelva la tacha formulada en el momento de la práctica; su utilidad y necesidad cuando el juez los limita al estimar que el objeto de la prueba está suficientemente esclarecido. En suma, circunstancias como el parentesco que en criterio del juez afecte la imparcialidad del testigo, o lo redundante de su declaración, no pueden convertirse en motivo para que se niegue el decreto y práctica del testimonio; por lo que este Despacho en Sala Unitaria, revocará la providencia apelada y, en su lugar, al encontrar que cumple con las formalidades del artículo 212 del C.G.P. decretará la práctica de la prueba testimonial solicitada.

PRUEBA TESTIMONIAL – Objeto / PRUEBA TESTIMONIAL – Naturaleza jurídica / VALORACIÓN PROBATORIA – Noción / LIMITACIÓN DEL TESTIMONIO POR ACREDITACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE HECHO A TRAVÉS DE OTROS MEDIOS DE CONVICCIÓN – Procedencia

Una de las pruebas por excelencia es el testimonio, que procesalmente hablando es un medio directo que ofrece convicción al juez sobre hechos que interesan al proceso a partir del conocimiento que de éstos tenga un tercero, porque participó de ellos o los presenció. De este modo, es intuito personae, naturaleza que le resta credibilidad a la versión de aquellos que por no haber presenciado los hechos sobre los que deponen, o porque desde su órbita funcional o capacidad física o legal no pudieron conocerlos. Dicha prueba resulta de la apreciación objetiva de una persona que por circunstancias de tiempo, modo y lugar conoce de un tema que interesa al proceso, por ello, es tan importante la razón del dicho del declarante. (…). La valoración probatoria corresponde a las operaciones mentales que hace el juzgador al momento de tomar la decisión para conocer el mérito y la convicción de determinada prueba. Por su parte, la sana crítica, es la comprobación hecha por el operador jurídico que de acuerdo con la ciencia, la experiencia y la costumbre sugieren un grado determinado de certeza de lo indicado por la prueba. (…). Podemos concluir que la limitación de los testigos que ofrecen su declaración al proceso, se sustenta en la satisfacción a criterio del juez del objeto o propósito de la prueba, esto es, a que el hecho que se intente acreditar esté lo suficientemente esclarecido, de modo que resulte superfluo persistir o reafirmar lo que las partes y el juzgador tienen claro. Por ello, debe ser valorada al momento de la práctica de la prueba.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 27 de abril de 2017, radicación: 58640, C.: H.A.R..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-000-2017-02571-01(3814-18)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandado: B.E.C.A. Y OTROS

Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Prueba testimonial – limitación del número de testigos y tacha de sospecha no impiden su decreto

Apelación de Auto.

_____________________________________________________________

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda[1] de 1º de agosto de 2018, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta en el marco de la audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 2018 proferido, mediante el cual negó la práctica de unos testimonios pedidos por la parte demandada.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones[2]

1. COLPENSIONES, por medio de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. GNR 414357 de 30 de noviembre de 2014, por medio de la cual le fue reconocida una pensión de sobrevivientes a las señoras B.H.C.A., en un porcentaje del 53.51% en calidad de cónyuge, e H.A.G. en un porcentaje del 46.49% en calidad de compañera permanente, con ocasión del fallecimiento del señor H.Z.C..

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada, la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha de inclusión en nómina, hasta que se ordene la nulidad de los actos acusados.

Hechos[3]

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica descrita en la demanda, así:

3.1 Señaló, que mediante Resolución No. 5578 de 2001, el ISS reconoció pensión de vejez al señor H.Z.C., en cuantía de $2.177.538.oo a partir del 26 de diciembre de 2000.

3.2 Agregó que el señor H.Z.C. falleció el 23 de julio de 2014, según Registro Civil de Defunción, y producto de tal situación, las señoras H.A.G. y B.E.C.A. se presentaron para reclamar una pensión de sobrevivientes, la cual les fue reconocida mediante resolución acusada; decisión confirmada en sede gubernativa.

3.3 Alegó que la demandada B.E.C.A. no tenía la aptitud legal para ostentar el derecho a la sustitución pensional, como quiera que la sociedad conyugal que existió entre ésta y el causante fue disuelta por mutuo acuerdo, y por tanto, no hubo la convivencia necesaria para el derecho pensional que indebidamente le fue otorgado.

  1. EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN[4]

4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, mediante auto proferido en el marco de la audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 2018 negó los testimonios de C.A.Z.C. y T.Z.C., solicitados por la parte demandada B.E.C.A., para lo cual:

4.1 Sostuvo que en cuanto a la solicitud de la prueba testimonial de las señoras R.Á.G.G., C.H.M., G.E.C.A. y M.V.S., se decretaba porque cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 212 de Código General del Proceso.

4.2 Pero respecto de los testigos de C.A.Z.C. y T.Z.C., estimó que según el escrito de contestación de la demanda, y de su acápite de pruebas, son los hijos de la demandada B.E.C.A. y del occiso H.Z.C., por lo que señaló que las consideraciones sobre los hechos planteados en el líbelo son subjetivas debido al interés que tienen en las resultas del proceso, en la medida en que el objeto de dicha prueba es que se declare sobre la relación existente los mencionados, su convivencia y apoyo económico, aunado que para el mismo propósito se había decretado otras declaraciones de terceros.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN[5]

5. La parte demandante, en la misma audiencia inicial interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la práctica de los referidos testimonios, insistiendo en la necesidad de demostrar con ellos la intimidad de la relación de la demandada peticionaria con el causante de la pensión; sin que sea procedente objetar la veracidad del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR