AUTO nº 05001-23-33-000-2018-01746-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381715

AUTO nº 05001-23-33-000-2018-01746-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto
Número de expediente05001-23-33-000-2018-01746-01
Fecha08 Mayo 2019

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REVOCATORIA DEL AUTO

Una vez estudiados los argumentos del recurso de apelación interpuesto y, revisadas las pretensiones de la demanda, la Sala observa que, la parte demandante endilga el daño reclamado, a la omisión de las entidades accionadas, consistente en no trasladar reclusos a la Casa Cárcel S.G., estando dicho establecimiento habilitado para ello. […] [E]l daño reclamado, producto de la omisión alegada, sólo se consolidó hasta la fecha en la cual vencía el plazo establecido en la resolución tantas veces mencionada, pues fue sólo hasta ese momento en que el demandante tuvo certeza de que efectivamente nunca se había enviado un recluso al establecimiento y por tanto se había producido un daño. […] En virtud de lo anterior, se concluye que la demanda fue presentada en oportunidad.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 1999, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ibídem, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que la providencia recurrida puso fin al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA

De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el Auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, en tal virtud el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01746-01(63196)

Actor: CASA CÁRCEL SAN GABRIEL S.A.S

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

TEMAS: Apelación Auto - caducidad de la acción - se computa desde la ocurrencia de la omisión causante del daño.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 16 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. A N T E C E D E N T E S

Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación 1.4. Trámite del recurso

1.1. La demanda[1]

1. El 10 de agosto de 2018[2], la sociedad Casa Cárcel S.G. S.A.S, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra el Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (USPEC), con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados, al no haber trasladado reclusos a esa institución, estando habilitada y en funcionamiento.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron entre otros, los siguientes hechos:

a) El 29 de junio de 2011, la Secretaría de Planeación de Chigorodó (Antioquia) otorgó licencia de construcción de un edificio, cuyo objeto era la creación de una casa cárcel.

b) El 20 de julio de 2011, el demandante elevó derecho de petición ante el INPEC, con la finalidad de que se profiriera concepto técnico para la creación del mencionado establecimiento y luego, el 2 de septiembre de 2011...

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