AUTO nº 05001-23-33-000-2016-01960-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381759

AUTO nº 05001-23-33-000-2016-01960-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-33-000-2016-01960-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Mayo 2019

CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / ACTOS DEFINITIVOS / ACTOS DE EJECUCIÓN

Solo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verificarse su contenido en sede gubernativa y judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador, de ahí que, normativamente reciban el calificativo de actos definitivos al decidir la actuación de manera directa o indirecta, y como tal, son los únicos pasibles de ser acusables .En el opuesto, encontramos actos administrativos que la doctrina ha denominado como de cumplimiento o ejecución, en los cuales, no se contiene una expresión de voluntad proveniente de la administración, sino la orden concreta de un juez que para cobrar ejecución requiere de su puesta en práctica por la autoridad que está obligada a cumplirla. Es entonces, el instrumento jurídico a través del cual la administración materialmente cumple la orden dada por un funcionario judicial dentro de una providencia.(…) el acto de ejecución no es pasible por regla general de control jurisdiccional. Sin embargo, esta Corporación ha admitido que si el acto de ejecución excede, parcial o totalmente lo dispuesto en la sentencia o en otro acto administrativo que se pretende ejecutar – en otras palabras, si contempla aspectos nuevos de la decisión a ejecutar -, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad

ACTUALIZACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO DEMANDADO / ACCIÓN INDEBIDA / RECHAZO DE LA DEMANDA

Se deduce que la accionante no está de acuerdo con la cuantía inicial de la prestación, pues considera que los valores que se tomaron para determinar la cuantía inicial, devengados en los años 1998 y 1999, debieron actualizarse a la fecha del status en el 2001, sin aplicar la prescripción, pues presentó petición de reconocimiento el 20 de diciembre de 2001, es decir, en el mismo año del status. Revisados los antecedentes expuestos, se verifica que la demandante insiste en que su demanda se tramite a través del medio de control de nulidad y restablecimiento porque no le prosperaron las demás acciones que interpuso, es decir, la ejecutiva y la de reparación directa. La S. observa que los aspectos que discute de su pensión gracia, es decir, la actualización de la mesada pensional y la prescripción, no quedaron definidos en la sentencia de 24 de noviembre de 2006, confirmada a través de la sentencia de 31 de enero de 2008, pues en el numeral 5° de la primera decisión se ordenó el reconocimiento de las mesadas atrasadas y no prescritas pero no se efectuó pronunciamiento alguno sobre la actualización de la mesada inicial. Respecto del segundo tópico no se estableció a partir de qué fecha operaba el fenómeno y no obra prueba de la petición de reclamo de la prestación para establecerla. Así las cosas, lo pretendido por la demandante no se derivaría de una eventual declaración de nulidad del acto que se acusa en esta oportunidad, es decir, la Resolución PAP 037041 de 31 de enero de 2011, entre otras cosas, porque no fue producto de alguna petición elevada por la demandante, sino que fue expedida por la entidad para acatar las providencias señaladas anteriormente .En conclusión, la S. considera que lo pretendido por la parte demandante no fue definido en anterior oportunidad judicial, de modo que procediera la ejecución de las sentencias de 24 de noviembre de 2006 y 31 de enero de 2008, como lo determinó el a quo. Además, las pretensiones de restablecimiento del derecho solicitadas por la demandante no se derivan del acto que acusó, situación que torna la demanda en inepta y en consecuencia, procede el rechazo de la misma, razón por la cual se confirmará la decisión acusada, pero por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01960-01(4878-16)

Actor: ROCÍO DE L.B.O.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Asunto: Rechazo de la demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad.

Decisión: Confirma auto que rechazó la demanda.

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO– LEY 1437 DE 2011

  1. ASUNTO

La S. decide[1] la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 20 de septiembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Tercera de Oralidad, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la demandante por indebida escogencia de la acción, indicando que el medio por el que se debía tramitar era el ejecutivo, respecto del cual operó la caducidad de la acción.

  1. ANTECEDENTES

De conformidad con la situación fáctica descrita por la demandante y lo que esta S. observa del expediente, los antecedentes de la situación sometida a consideración, se exponen de la siguiente manera:

Mediante sentencia de 24 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora R. de L.B.O., en un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado en el año anterior al retiro del cargo docente pues a la fecha del status se encontraba retirada, teniendo en cuenta las primas de vida cara, alimentación, navidad y vacaciones, reconociendo las mesadas atrasadas y no prescritas, debidamente indexadas.[2]

La anterior decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección A” de esta Corporación, a través de sentencia de 31 de enero de 2008.[3]

La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, dio cumplimiento a las mismas a través de la Resolución PAP 037041 de 31 de enero de 2011, reconociendo la prestación, incluyendo la asignación básica y las primas de navidad, vacaciones, carestía y alimentación, devengadas en los años 1998 y 1999, a partir del 20 de diciembre de 2001 pero con efectos fiscales a partir del 31 de diciembre de 2005 por prescripción trienal[4].

La demandante presentó acción ejecutiva para que se diera cumplimiento a las sentencias de 4 de noviembre de 2006 y 31 de enero de 2008, demanda que fue conocida por el Juzgado 24 Administrativo de Medellín y por medio de auto de 16 de julio de 2014, negó el mandamiento de pago por falta de título ejecutivo pues no se aportó primera copia autentica de la sentencia[5].

Afirma que instauró acción de reparación directa, con el propósito de obtener el reconocimiento de su prestación en la forma en que considera legal, la cual fue negada[6].

En este proceso, la señora R. de L.B.O. presenta medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto Resolución 037041 de 31 de enero de 2011, expedido por la UGPP y pide que se ajuste su mesada pensional desde la adquisición del status, de modo que se determine y actualice la mesada pensional en $677.070 mensuales desde diciembre de 2001 y se ordene el pago con su respetiva indexación[7].

El proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que mediante providencia del día 20 de junio del año 2016, inadmitió el escrito inicial para que se adecuaran las pretensiones de la demanda, se individualizaran correctamente los actos demandados, se expresara con claridad lo pretendido, indicando los fundamentos de derecho y se razonara la cuantía[8].

A través de escrito de 7 de julio de 2016, la parte demandante corrigió la demanda, se reafirmó en la pretensión de nulidad de la Resolución 037041 de 31 de enero de 2011 y pidió que: i) se modifique la prescripción que se aplicó, ii) la cuantía de la prestación quede en $677.070 para el año 2001 y iii) se establezca claramente el valor del capital a pagar con su respectiva indexación. Finalmente, razonó la cuantía en $78.945.487.44, explicada en los hechos quinto y séptimo de la demanda[9].

Mediante providencia de 8 de agosto de 2016, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín al considerar su falta de competencia, remitió el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, en razón de la cuantía[10].

EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN[11].

El Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Tercera de Oralidad, mediante auto de 28 de septiembre de 2016, rechazó la demanda pues considera que el medio adecuado para tramitarla es el ejecutivo, respecto del cual observa que operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

Aduce que la parte actora deriva sus pretensiones de solicitar la nulidad parcial de la Resolución 037041 de enero 31 de 2011, acto que es de ejecución, pues fue expedido para dar...

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