AUTO nº 05001-23-33-000-2014-02136-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 09 Mayo 2019 |
Número de expediente | 05001-23-33-000-2014-02136-01 |
RECHAZO DE LA DEMANDA Requisitos formales de la demanda / APELACION DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA Plazo para subsanar la demanda
[E]l actor no subsanó los requisitos formales y de procedibilidad advertidos por el a quo en el auto deprecado; dichos presupuestos que deben ser cumplidos por las partes so pena de inadmisión de la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 161, 162, 169 y 170 del CPACA. [ ] [C]omoquiera que el apoderado judicial de la parte demandante no subsanó la demanda del epígrafe dentro del plazo previsto en el artículo 170 del CPACA, la Sala confirmará el auto de 4 de junio del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02136-01(3386-15)
Actor: JORGE IVÁN MONTOYA MEJÍA
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA
Referencia: APELACIÓN AUTO RECHAZA DEMANDA - LEY 1437 DE 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 4 de junio del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda del epígrafe por la no subsanación de la misma.
I. ANTECEDENTES
El 21 de noviembre del 2014, el apoderado judicial del señor J.I.M.M. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 0010 del 10 de febrero del 2005, 0023 del 25 de enero del 2008, sin número del 14 de febrero del 2009, sin número del 14 de febrero del 2011, 0014 del 17 de enero del 2012, 009 del 4 de febrero del 2013, 035 del 4 de febrero del 2014, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías a favor del demandante, conforme a lo previsto en la Ley 344 de 1996.
Con providencia del 9 de febrero del 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Segunda de Oralidad- inadmitió la demanda porque la misma tenía los siguientes defectos: ( ) 1.- Estimar razonadamente la cuantía, a efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437 ( ) 2. Deberá informar la fecha de notificación por conducta concluyente que indica en el hecho 3.6 de la demanda. ( ) 3.- Acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, consagrado en el art. 161 núm.2 del CPACA. 4.- De los anteriores...
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