AUTO nº 05001-23-33-000-2016-02313-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382853

AUTO nº 05001-23-33-000-2016-02313-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO-LEY 254 DEL 2000 / LEY 1105 DEL 2006 / LEY 1157 DE 2007 / DECRETO 169 DE 2008/ LEY 550 DE 1999
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2016-02313-01

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA CON TÍTULO EN SENTENCIA JUDICIAL- Computo

La sentencia que se pretende ejecutar en el sub examine fue proferida bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, se debe aplicar el inciso 4.º del artículo 177 ídem, que establece «será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.» El término de caducidad para interponer la demanda ejecutiva es de cinco (5) años, contados desde el momento en que los derechos y valores dinerarios reconocidos se hagan exigibles; sin embargo, dicho término se debe empezar a contar a partir del vencimiento de los dieciocho (18) meses que tiene la entidad para proferir el acto que da cumplimiento a la sentencia, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, entonces vigente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177

LIQUIDACIÓN DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL/ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA CON TÍTULO EN SENTENCIA JUDICIAL EN LA UGPP- Suspensión

Es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatario de CAJANAL EICE y se reactivará: El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013. Así las cosas, lo anterior permite afirmar que el término de caducidad quedó suspendido a partir del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, lapso correspondiente en que duró la liquidación de la entidad, respecto de las obligaciones cuyo cumplimiento debió resolver la Caja Nacional de Previsión Social, es decir, aquellas que fueron radicadas con anterioridad al 8 de noviembre del 2011.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO-LEY 254 DEL 2000 / LEY 1105 DEL 2006 / LEY 1157 DE 2007 / DECRETO 169 DE 2008/ LEY 550 DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02313-01(3404-17)

Actor: M.T.M.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Asunto: Apelación auto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto de 2 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda ejecutiva presentada por la señora M.T.M.C., por considerar que había operado el fenómeno de caducidad.

1. Antecedentes

1.1. Pretensiones

La señora M.T.M.C., interpuso demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp con el fin de que se dé cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 8 de julio de 2008 por medio del cual se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, a realizar una nueva liquidación de su pensión de jubilación, incluyendo los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el estatus de pensionada.

Como consecuencia de lo anterior solicitó: i) librar mandamiento de pago como reajuste pensional por valor de $ 26.049.765,01; ii) que se condene al pago de los intereses moratorios hasta el cumplimiento del fallo; iii) que se actualice la mesada pensional al año 2016; y, iv) que los valores mencionados deben ser indexados desde que se materialice el pago reclamado, más las costas y agencias en derecho causadas.

1.2. Auto apelado

Mediante auto del 2 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió rechazar la demanda de la referencia por haberse probado la caducidad de la acción ejecutiva.

Consideró que la demanda fue interpuesta fuera del término legal, toda vez que se trata de una sentencia proferida en vigencia del Código Contencioso Administrativo, por ello, se debe tener en cuenta para tal propósito, lo dispuesto en esa norma, es decir que prevé su exigibilidad 18 meses después de su ejecutoria y la acción ejecutiva derivada de la decisión judicial caducará al trascurrir 5 años de la exigibilidad del derecho.

Así las cosas, como la sentencia que contiene el título ejecutivo tiene fecha del 8 de julio de 2008 y quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 2008, los 18 meses se cumplieron el 12 de febrero de 2010, y los 5 años, el 13 de febrero de 2015, de manera que al haber radicado la demanda el 21 de septiembre de 2016 está caducada.

1.3. Recurso de apelación

I. con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 2 de diciembre de 2016, argumentando que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, eice, fue liquidada por disposición del Decreto 2196 de 2009, esa situación generó una transitoriedad entre Cajanal y la ugpp, que le imposibilitó el inicio de las acciones judiciales pertinentes, comoquiera que la entidad liquidada no cumplía con las condiciones de autonomía y personería para ser demandada.

2. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en establecer si en el sub lite operó el fenómeno de la caducidad en la demanda ejecutiva interpuesta por la señora Maria Trinidad Montoya Carvajal.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la caducidad del medio de control; ii) de la situación de las reclamaciones de orden prestacional mediante acciones ejecutivas con la transitoriedad de Cajanal en liquidación; y iii) solución al caso concreto.

2.2. De la caducidad del medio de control

El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de las acciones judiciales en el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad...

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