AUTO nº 05001-23-33-000-2016-00332-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382978

AUTO nº 05001-23-33-000-2016-00332-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha28 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente05001-23-33-000-2016-00332-01

COSA JUZGADA - Elementos / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA - No se configuran / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - De simple ejecución / SOLICITUD DE CORRECCION DE LA DEMANDA EN PRIMERA INSTANCIA - No fue debidamente atendida por el demandante

La Sala considera que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde ya se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido. Teniendo estos elementos, el nuevo proceso se confrontará con el fallo dictado en un primer momento. Se evidencia que hay un hecho nuevo susceptible de control al observar la petición elevada ante COLPENSIONES el 17 de enero de 2014 por la apoderada del señor M.R., en la cual se solicitó la reliquidación pensional bajo el régimen consagrado en el Decreto 758 de 1990; actuación a través de la cual la parte demandante agotó la vía gubernativa; motivo por el cual, esta Sala considera que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar probada la excepción de cosa juzgada. Empero, al revisar la Resolución 005967 de 2011 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, la Sala considera que este acto administrativo es de simple ejecución, toda vez que en él se le da cumplimiento a una sentencia judicial en favor del señor M.R.. Al no ser un acto administrativo que crea, modifica o extinga la situación jurídica del demandante, ni expresa la voluntad de la Administración, éste no será susceptible de control ante la jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00332-01(4689-16)

Actor: FRANK DE J.M.R.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: AUTO INTERLOCUTORIO- COSA JUZGADA- LEY 1437 DE 2011.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 11 de octubre de 2016[1], por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandada.

  1. ANTECEDENTES

El 30 de julio de 2015, la apoderada judicial del señor F. de J.M.R. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.[2]

Como pretensiones de la demanda solicitó la nulidad de la Resolución 005967 de 17 de marzo de 2011, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, a través del cual se le reconoció la pensión de vejez al señor F. de J.M.. A título de restablecimiento del derecho, la apoderada del demandante solicitó que se le ordene a la entidad demandada el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión vejez al actor, aplicando el Decreto 758 de 1990, a partir del 31 de octubre de 2009, fecha en la cual se retiró del servicio, sumas que solicita sean indexadas.

1.1 Providencia recurrida.

Mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 11 de octubre de 2016[3], el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de cosa juzgada, y como consecuencia de ello se dio por terminado el proceso.

Esa Corporación señaló que, hubo un litigio anterior surtido ante la Jurisdicción Ordinaria en el cual ya se ventilaron las pretensiones invocadas por el actor en la demanda, es decir, el reconocimiento pensional en favor del señor M.R., bajo el régimen de transición pensional; en este orden de ideas, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada por presentarse identidad de partes, causa y objeto.

1.2 Del recurso de apelación

En desarrollo de la audiencia inicial, la apoderada judicial de la parte demandante impetró recurso de alzada[4] y solicitó que se revoque el auto de 11 de octubre de 2016, al considerar que aunque en la Jurisdicción Ordinaria se hubiese reconocido el derecho pensional bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, en esta oportunidad se solicita la reliquidación pensional amparada en el principio de favorabilidad, al amparo del Decreto 758 de 1990, lo que configura un hecho nuevo susceptible de ser conocido por esta jurisdicción.

  1. CONSIDERACIONES

2.1 Problema jurídico

La Sala se pronunciará sobre si debe revocar el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 11 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se dispuso terminar con el proceso.

2.2. Caso Concreto.

El señor F. de J.M.R., a través de apoderada judicial demandó la nulidad de la Resolución 005967 de 17 de marzo de 2011 expedido por el Instituto de Seguros Sociales; a título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión en favor del actor.

Mediante...

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