AUTO nº 05001-23-33-000-2018-01656-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 03-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383311

AUTO nº 05001-23-33-000-2018-01656-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 03-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 963 DE 2005 – ARTÍCULO 7
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente05001-23-33-000-2018-01656-01
Fecha03 Mayo 2019
CONSEJO DE ESTADO

CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA CON CLÁUSULA COMPROMISORIA – Competencia. En los conflictos que puedan surgir entre las partes relativos al contrato mismo los debe resolver un tribunal de arbitramento nacional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA DETERMINAR LA LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA DIAN EN LOS QUE SE NIEGAN LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO POR CONCEPTO DEL IMPUESTO A LA RIQUEZA – Competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es plenamente competente para su estudio

[L]a Ley 963 de 2005, que en su artículo 7 dispone: “Artículo 7°. Cláusula compromisoria. Los contratos de estabilidad jurídica podrán incluir una cláusula compromisoria para dirimir las controversias derivadas de los mismos. En este caso, se establecerá un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas”. (Subrayas de la Sala) (…) Resulta claro que la cláusula compromisoria contenida en el contrato de estabilidad jurídica hace referencia a los conflictos que puedan surgir entre las partes relativos al contrato mismo, tal como se deriva de la autorización para pactar este tipo de cláusulas contenida en la Ley 963 de 2005 arriba transcrita. En cambio, el propósito de este proceso se centra en determinar la legalidad de la decisión de la DIAN de negar la devolución de lo pagado por concepto de impuesto a la riqueza del año 2016. El objeto del presente proceso no corresponde al ámbito de aplicación de la cláusula compromisoria. Así, debe confirmarse la decisión de primera instancia, en la medida en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es plenamente competente para estudiar este caso. La discusión en esta oportunidad versa sobre actos administrativos relativos a la carga tributaria que la Administración considera que recae sobre la sociedad demandante, y no sobre los términos del contrato de estabilidad jurídica o sobre actos administrativos expedidos con ocasión del contrato, cuyo examen sí se encuentra sujeto a definición por parte de un tribunal arbitral, conforme lo estipulado por las partes. (…) En concordancia, dado que en el presente asunto se estudia la legalidad de los actos administrativos dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no se trata de una controversia contractual, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa y no debe ser de conocimiento de un tribunal de arbitramento. Además, en atención a la jurisprudencia citada el juicio de legalidad sobre los actos administrativos proferidos en ejercicio de una función pública de interés general y de orden público como lo son los que deciden sobre la devolución de impuestos solicitada por la parte demandante son de resorte de esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: LEY 963 DE 2005 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: M.C.G.

Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01656-01(24531)

Actor: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

AUTO

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto de 27 de marzo de 2019 proferido en audiencia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual se declaró improcedente la excepción de falta de competencia presentada por la entidad demandada.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada el 1° de agosto de 2018, la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. inició ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones números 609-69 del 23 de marzo de 2017 y 684-002343 del 20 de marzo de 2018, por medio de las cuales se negó la devolución de las sumas pagadas correspondientes al primer pago de impuesto a la riqueza y complementario de normalización tributaria del año gravable 2016[1].

La demandante manifiesta que el 10 de julio de 2009 celebró un contrato de estabilidad jurídica con la Nación, mediante el cual estabilizó la aplicación del artículo 292 del Estatuto Tributario, relacionado con el impuesto al patrimonio. En la demanda, sostiene que el denominado “impuesto a la riqueza” introducido por la Ley 1739 de 2014 constituye la continuación del impuesto al patrimonio que fue objeto del contrato de estabilidad jurídica, por lo que no era sujeto pasivo del impuesto a la riqueza, y tenía derecho a la devolución de lo indebidamente pagado por ese concepto[2].

La demanda fue admitida mediante auto del 24 de septiembre de 2018, notificado el 25 de septiembre del mismo año[3].

En la contestación de la demanda, la DIAN propuso la excepción previa de falta de competencia, pues en el contrato de estabilidad jurídica firmado entre la Nación y la demandante se consignó expresamente una cláusula...

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