AUTO nº 05001-23-33-000-2016-00855-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383329

AUTO nº 05001-23-33-000-2016-00855-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente05001-23-33-000-2016-00855-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Procedencia / PROCEDENCIA LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado / MUNICIPIO DE MEDELLIN - Improcedente su llamamiento

No es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales, pues entre una y otra no existe un nexo causal o contractual para solicitar su vinculación. Para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado para que se genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria. Para la S. no es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, razón por la que se confirmará el auto de 1 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00855-01(1185-17)

Actor: OMAIRA DE J.M.V.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. AUTO INTERLOCUTORIO - NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - LEY 1437 DE 2011.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 1 de febrero de 2017[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía.

I. ANTECEDENTES

El 4 de abril de 2016[2], la apoderada judicial de la señora O. de J.M.V. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

Como pretensión solicitó, la nulidad de la Resolución GNR 316097 de 10 de septiembre de 2014 proferida por la entidad demandada, mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión vejez de la señora O. de J.M.V..

A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante pidió que se ordene a COLPENSIONES, reliquidar la pensión de vejez de la demandante, incluyendo todos los factores salariales percibidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la...

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