AUTO nº 05001-23-33-000-2017-00344-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383573

AUTO nº 05001-23-33-000-2017-00344-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente05001-23-33-000-2017-00344-01
Fecha28 Octubre 2019

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO


La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, municipio de Carepa, contra el auto del trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con lo previsto en los artículos 125 y 150 del CPACA. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del numeral sexto (6) del artículo 180 de dicha codificación, el auto que decide sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180


CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD – Seguridad jurídica


La caducidad es definida como “el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico”. El legislador dispuso así la extinción de los medios de control judicial que no se ejerzan en el término previsto, con el propósito de evitar que las controversias se mantengan en el tiempo de forma indefinida. Esta figura es un desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos y no es objeto de pacto o renuncia, sino que opera “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. De ahí que, si bien el juzgador puede y debe declararla de oficio o a solicitud de parte, su efecto se produce por mandato legal que no requiere declaración alguna.


TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


El artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA prevé que, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […] En este sentido, para la Sala es necesario establecer el momento en que ocurrió la acción u omisión causante del daño, o de cuando la demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, para poder así definir desde cuando iniciar el computo del término de caducidad del medio de control. Para esto, tendrá que determinar si en el caso se presentó un daño de ejecución instantánea, el cual se entenderá configurado desde el momento en que la actora realizó el denuncio por concusión en contra del entonces alcalde del municipio de Carepa, o si, en el caso se presentó un daño continuado, como consecuencia de lo que la accionante describe como persecuciones, amenazas, desplazamiento y el deterioro de las condiciones de salud y de vida que tuvo que padecer a consecuencia del denuncio por concusión que interpuso en contra del señor […].


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00344-01(61804)


Actor: OMNIRA SCARPETA RENTERÍA


Demandado: MUNICIPIO DE CAREPA (ANTIOQUIA)




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA




Apelación de auto



La Sala de Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado1 contra el auto dictado por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el curso de la audiencia inicial celebrada el trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018)2, que declaró no probada la caducidad del presente medio de control.


  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


Omnira S.R. presentó demanda3, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Municipio de Carepa, el tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Solicitó que se declare que la entidad demandada es patrimonialmente responsable del daño antijurídico y los perjuicios que le fueron causados, con ocasión del hecho dañino debidamente comprobado con la sentencia condenatoria al entonces alcalde del municipio, C.A.C.Á.. En este sentido, como fundamento de la pretensión elevada, relató, entre otros, los siguientes hechos:


  • Que solicitó al municipio de Carepa, por medio de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas, licencia de venta y/o permiso de venta para enajenar 182 lotes de la urbanización cuarta etapa del barrio Nueva Jerusalén.


  • Sin embargo, el entonces alcalde del municipio, C.A.C.Á., solicitó, como condición para la correspondiente firma de la resolución aprobatoria del permiso en cita, el pago de la suma de veinte millones de pesos m/cte ($20.000.000). Solicitud que llevó a la actora a interponer denuncia penal en contra del alcalde por el delito de concusión.


  • Como consecuencia de la denuncia penal interpuesta, la demandante señala que ha sido objeto de persecuciones sistemáticas, amenazas de muerte, denuncias por estafa, increpada e injuriada en las calles del municipio, entre otros, que derivaron en la separación de su compañero permanente, la pérdida de su empleo como docente, la desintegración de su núcleo familiar y la pérdida del proyecto de venta de la urbanización, en razón a que muchas de las personas interesadas en invertir en aquel, por el miedo y la zozobra que generó la aparición de la noticia en los medios de comunicación, se retiraron del mismo.


De acuerdo con las anteriores consideraciones y como consecuencia de la declaración de responsabilidad del demandado, solicitó que se condene a este a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, así:


Por concepto de daño emergente y lucro cesante consolidado:


  • El valor de los gastos y honorarios de abogado en que incurrió durante el proceso penal que se adelantó en contra del ex alcalde del municipio de Carepa, C.A.C.Á.. Así como aquellos en los que incurrió en el trámite del proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito de estafa.


  • El dinero que dejó de percibir por la cancelación del proyecto “Cuarta Etapa del Barrio Nueva Jerusalén del municipio de Carepa”, debido a la exigencia de un pago de dinero, por parte del entonces alcalde municipal, para la expedición del permiso de venta.


  • El dinero que dejó de percibir en razón al abandono de su trabajo como docente. Esto, a raíz de...

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