AUTO nº 05001-23-33-000-2018-00612-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383983

AUTO nº 05001-23-33-000-2018-00612-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente05001-23-33-000-2018-00612-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Noviembre 2019

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Por haberse proferido fallo


[E]l Tribunal Administrativo de Antioquia profirió decisión de fondo el 12 de diciembre de 2018. En dicha decisión declaró la carencia actual de objeto, puesto que constató que la amenaza a los derechos colectivos cesó, en el transcurso del trámite del proceso. En tal sentido, levantó la medida cautelar decretada el 28 de noviembre de 2017 por parte del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito del Medellín, la cual fue objeto del recurso de alzada. La S. observa sobre el particular que el recurso de apelación se concedió en el efecto devolutivo, por lo que el Tribunal continuó con el conocimiento del proceso y tenía la facultad de proferir decisión de fondo, en la que, entre otras órdenes, decidió levantar la medida cautelar. (…) Así las cosas, como quiera que la medida cautelar no surte efectos al momento en que esta S. asume el estudio para decidir el recurso de alzada, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a la decisión de 12 de diciembre de 2018, lo que hace inconducente un pronunciamiento de fondo sobre el recurso presentado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


R.icación número: 05001-23-33-000-2018-00612-01(AP)A


Actor: NICOLÁS ALIRIO CARDONA FRANCO Y OTROS


Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS




  1. ASUNTO A TRATAR


1. La S. procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 28 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín1, mediante el cual decretó la medida cautelar consistente en la suspensión inmediata de las obras adelantadas en el inmueble ubicado en la manzana nro. 22, esquina de la carrera 5ª con calle 5ª del municipio de Jericó.


  1. ANTECEDENTES


A través de Auto de 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Medellín decretó la medida cautelar consistente en la suspensión de las obras referidas en precedencia.

Mediante Auto de 13 de marzo de 2018, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Medellín declaró la falta de competencia para conocer de la demanda popular y estimó que el competente para conocer del asunto era el Tribunal Administrativo de Antioquia, a quien remitió toda la actuación.


A través de Auto de 22 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó el conocimiento del proceso en la etapa en la que se encontraba; así mismo, respecto de la medida cautelar proferida por el Juzgado, y de conformidad con el recurso de apelación interpuesto a esa decisión, ordenó remitir al Consejo de Estado para que, en segunda instancia, resolviera lo pertinente.2


  1. LA DECISIÓN IMPUGNADA



La decisión que se impugna decretó la medida cautelar consistente en ordenar la suspensión de las obras del inmueble referido en precedencia, por considerar que era la manera de evitar un perjuicio irremediable.


Para sustentar su orden, tuvo en cuenta las siguientes normas:


El artículo 2 de la Ley 472 de 1998, el cual establece que las acciones populares son los medios procesales que se deben utilizar para la protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de precaver un eventual perjuicio o cesar su amenaza o vulneración.


En el mismo sentido, el artículo 17 ejusdem, el cual establece que el juez que reciba la acción popular tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables, o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos.


El artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que faculta al actor popular a solicitar la protección de los derechos e intereses colectivos, para lo cual puede pedir que se adopten las medidas necesarias, con el fin de evitar su daño contingente, cesar su peligro, amenaza, vulneración o agravio.


Adicionalmente, el artículo 229 ejusdem, el cual establece que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se regirán por lo dispuesto en dicho código.


En tal sentido, tuvo en cuenta las reglas contenidas en los artículo 229, 230, 231, 232 y 233, referidas, respectivamente, al carácter provisional de las medidas cautelares, que no implica prejuzgamiento; a su naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o suspensiva; a los requisitos exigidos para imponerla, cuando se tratan de medidas diferentes a la suspensión de los efectos de un acto administrativo; al hecho de que no se requerirá caución cuando se trata de procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos; y a la regla de su traslado a la parte demandada para que ejerza el derecho de defensa.


De otra parte, tuvo en cuenta las normas que consagran el patrimonio cultural de la nación y los bienes de interés cultural de la nación, contenidos en los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Política, en el artículo 4 de la Ley 397 de 1997 y 5 de la Ley 1185 de 2008, que se refieren a su régimen de protección, los bienes que lo constituyen, entre ellos, los inmuebles que posean un especial interés histórico, artístico, estético, arquitectónico o urbano.


Consideró, especialmente, el parágrafo del artículo 4 de la Ley 397 de 1997, el cual estableció que «los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la presente ley, así como 105 (sic) bienes integrantes del patrimonio arqueológico, serán considerados bienes de interés cultural»3. También, las normas aducidas refieren la competencia para declarar bienes de interés cultural en el ámbito de la respectiva jurisdicción territorial (por autoridades departamentales, distritales, municipales, comunidades indígenas o negras, en el ámbito de sus competencias, así como la aplicación del principio de coordinación) y el...

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