AUTO nº 05001-23-31-000-2018-01862-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847358989

AUTO nº 05001-23-31-000-2018-01862-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 31 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 32 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1077 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1072 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1053 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1077
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente05001-23-31-000-2018-01862-01
Fecha02 Junio 2020

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN – Rechaza demanda por indebida escogencia de la acción / RECURSO DE APELACIÓN - Revoca

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -11 de septiembre de 2018-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , así como a las disposiciones del Código General del Proceso , en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

De conformidad con el artículo 243.1 del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque a través de este se cuestionó la decisión que rechazó la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL

[E]n virtud de lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, al Despacho le asiste competencia funcional para resolver el medio de impugnación ejercido, por tratarse de una providencia dictada por un Tribunal y, porque la decisión que aquí se adoptará no implica la terminación del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Naturaleza jurídica / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO / DECLARACIÓN DE SINIESTRO / INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Acto expedido sin ejercicio de función administrativa

Las empresas de servicios públicos domiciliarios son sociedades por acciones, de naturaleza pública, privada o mixta, cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural. El artículo 365 de la Constitución Política dispuso que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que estarán sometidos al régimen jurídico que fija la ley. De esta manera, la ley 142 de 1994 estableció el régimen jurídico aplicable a los actos y contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Los artículos 31 y 32 de la citada ley fijaron un régimen de derecho privado, por regla general, para los actos que expiden, y además, dispuso que los contratos no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, salvo que la Constitución Política o la ley dispongan lo contrario. Por lo cual, el régimen del contrato celebrado entre EPRIO E.S.P., una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, y PERFOTÉCNICA S.A.S., es el del derecho privado, ya que en el caso concreto no existe disposición legal que establezca uno diferente. Por tanto, el acto mediante el cual EPRIO E.S.P declaró el siniestro del contrato CO-015-2015 […] no se configura como un acto administrativo, dado que no es el resultado del ejercicio de función administrativa; sin embargo, esta actuación hace las veces de reclamación ante la compañía de seguros Confianza S.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 31 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 32 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1077

CONTRATO DE SEGURO – Definición

El contrato de seguro es un acto jurídico bilateral, aleatorio y consensual, por el cual un asegurador asume un riesgo cuando ocurra determinado evento que se denomina siniestro.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1072

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Competencia para expedir acto administrativo que declara el siniestro contractual

En reiterada jurisprudencia esta Corporación reconoció la competencia de las empresas de servicios públicos domiciliarios, para expedir el acto administrativo que declara el siniestro contractual, dado que, no se estaba ejerciendo una prerrogativa contenida en el Estatuto Contractual sino la potestad consagrada en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, además, señaló que estaban facultadas por razones de interés general y en cumplimiento de los fines esenciales sociales durante la prestación de servicios públicos sometidos al estricto respeto por el principio de legalidad. A pesar de lo anterior, esta posición ha sido recogida y en la actualidad se dice que las empresas de servicios públicos domiciliarios no tienen competencia para la expedición del acto administrativo que declare el siniestro contractual, pues debe acudir a las disposiciones especiales sobre el contrato de seguros y no ampararse en un acto administrativo, para derivar de allí su presunción de legalidad y declarar unilateralmente la ocurrencia del siniestro de incumplimiento. […] [H]a de concluirse que las empresas de servicios públicos domiciliarios no tienen competencia para expedir un acto administrativo que declare el siniestro del contrato con el fin de hacer efectiva la póliza, dado que los contratos suscritos por esta y sus actuaciones se rigen por el derecho privado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de julio de 1997, exp. 9286, C.P.C.B.J.; sentencia del 3 de mayo de 2001, exp. 12724; sentencia del 27 de noviembre de 2013, exp. 25742; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 29857; sentencia de 6 de julio de 2015, exp. 40789, C.P.: J.O.S.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 68

ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO – Carga de la prueba del asegurado / PROCESO DECLARATIVO CONTRACTUAL

[E]l artículo 1077 de la citada codificación establece que corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. […] [S]e concluye que el demandante EPRIO E.S.P. presentó la reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 1053 del Código de Comercio; pero la compañía aseguradora Confianza S.A. objetó la reclamación […], porque argumentó que EPRIO E.S.P. no cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 1077 de la misma codificación y, por tanto, no se tenía certeza sobre la indebida inversión del anticipo. En esas condiciones, la póliza 01SP002555 no presta mérito ejecutivo, y, en consecuencia, la vía procesal adecuada para resolver la presente controversia es el proceso declarativo de controversias contractuales, tal como fue presentado por la parte demandante. En consecuencia, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se rechazó la demanda interpuesta por EPRIO E.S.P.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1053 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1077

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-31-000-2018-01862-01(63930)B

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE RIONEGRO S.A.S. E.S.P.

Demandado: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA

Referencia: MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: Rechazo de demanda por indebida escogencia del medio de control / Régimen de los contratos celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios / competencia de las empresas de servicios públicos domiciliarios para expedir actos administrativos que declaran el siniestro contractual y ordenan hacer efectiva la póliza de cumplimiento

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 14 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda de controversias contractuales por no haber sido corregida en la oportunidad procesal correspondiente.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 11 de septiembre de 2018, Empresas Públicas de Rionegro S.A.S. E.S.P. (en adelante EPRIO E.S.P.), por intermedio de apoderado...

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