AUTO nº 05001-23-33-000-2016-02651-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847704527

AUTO nº 05001-23-33-000-2016-02651-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente05001-23-33-000-2016-02651-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299
Fecha04 Junio 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES / CADUCIDAD – Cómputo


La oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984; b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias; c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011art. 192 inciso 1º ib. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad de la acción ejecutiva, ver: C. de E., Sección Tercera, auto de 24 de enero de 2007, radicación: 32958. En lo que tiene que ver con la suspensión del cómputo de la caducidad de la ejecución de sentencias en las que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, ver: C. de E., Sección Segunda, S. A, sentencia de 30 de junio de 2016, radicación: 3637-14.


FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299


EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD – Inoperancia


No operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, comoquiera que la demanda se formuló dentro del término de los cinco (5) años previsto en el CPACA, acorde con lo siguiente: i) en virtud del Decreto 2196 de 2009 y conforme las reglas fijadas en precedencia, los términos de caducidad de las acciones frente a obligaciones a cargo de la entidad liquidada, fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de cuatro (4) años; ii) transcurrieron 16 meses y 16 días desde que la condena adquirió ejecutoria hasta la suspensión de la caducidad; iii) terminada la liquidación se reanudó el cómputo de 1 mes y 14 días que faltaban para que la sentencia fuera exigible y los cinco (5) años con que la demandante contaba para formular la demanda ejecutiva, que se cuentan a partir del 12 de junio de 2013. El 26 de julio de 2018 era la fecha límite para formular la petición de cumplimiento de la sentencia del 24 de octubre de 2007, la cual fue radicada ante el juez de conocimiento el 1.° de diciembre de 2016 e ingresada al Despacho por reparto el 2 de diciembre del mismo año




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02651-01(1576-19)


Actor: M.O.G.H.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.




Referencia: EJECUTIVO


Temas: Rechazo de demanda ejecutiva - Causales legales de la suspensión de los términos de caducidad.



AUTO SEGUNDA INSTANCIA


Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2020

ASUNTO


Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 17 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual se rechazó por caducidad la demanda ejecutiva.


ANTECEDENTES


La señora M.O.G.H., por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1, por el siguiente concepto:


«[…] 1- Librar mandamiento de pago contra la entidad demandada y a favor de mi representada, por las siguientes sumas:


  • Reajuste pensional por un valor de $31.060.872.

  • Indexación estipulada en el art 177 del anterior código (sic) Contencioso Administrativo.

  • De conformidad con el art. 178 del C.C.A. condenar al pago de los intereses moratorios al no dar cumplimiento en los términos establecidos por la Justicia Administrativa.

  • Actualizar su mesada pensional al año 2016.

2- Condenar en Costas y Agencias en Derecho, de conformidad con el Artículo 365 del Código general (sic) del Proceso y que se causen en el presente proceso. .[…]»


Lo anterior, derivado de la condena impuesta contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, del 24 de octubre de 2007, ejecutoriada el 25 de enero de 20082.


PROVIDENCIA IMPUGNADA3


El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 17 de octubre de 2017, rechazó por caducidad la demanda ejecutiva. Señaló que en virtud del Decreto 2196 de 2009 y las reglas fijadas en la sentencia del 30 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, los términos de caducidad de las acciones frente a Cajanal EICE, se suspendieron a partir del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.


Agregó que la suspensión de la caducidad en el caso concreto no se aplica, debido a que de la documentación allegada no se desprende: i) la imposibilidad por la aquí ejecutante para solicitar el cumplimiento de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, antes del 12 de junio de 2013, puesto que, previo a ello, la entidad demandada había expedido acto administrativo para dar cumplimento a la misma y, ii) tampoco que hubiese presentado proceso ejecutivo antes de iniciarse el proceso de liquidación de aquella, o incluso después que finalizó el mismo.


Acorde a lo anterior indicó que, al no resultar aplicables las disposiciones especiales contenidas en la providencia referida, debía emplearse las reglas y los términos de caducidad establecidos habitualmente para este tipo de procesos, esto es, 5 años para instaurar la demanda ejecutiva. En ese orden de ideas, concluyó que la demanda se interpuso extemporáneamente el 1.° de diciembre de 2016, toda vez que la sentencia a ejecutar se profirió el 24 de octubre de 2007 y quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2008, por lo que los 5 años contados a partir del cumplimiento del plazo de los 18 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia, vencieron el 26 de julio de 2014.


RECURSO DE APELACIÓN4


El 23 de octubre de 2017 la parte demandante recurrió la decisión anterior. Para lo cual expuso que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, erró respecto de la declaración de la caducidad de la acción ejecutiva, por cuanto los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal, por causa de su liquidación, estuvieron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.


Como sustento de su inconformidad, transcribe y hace referencia a precedentes juridiciales de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia que reconocen la suspensión de los términos durante el proceso de liquidación de Cajanal EICE y concluye que el desconocimiento de ellos impide su acceso a la administración de justicia.


C. de lo anterior, precisó que la solicitud del cumplimiento del fallo fue presentada dentro de los términos de caducidad, toda vez que sólo había transcurrido 3 años, 4 meses y 22 días. Finalmente, solicitó se libre mandamiento ejecutivo a fin de poder disfrutar de una mesada pensional digna, sin tener que recurrir a más procesos, toda vez que, en los últimos 13 años, ha estado a la espera de un amparo por parte de los operadores judiciales.



CONSIDERACIONES


Competencia


El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de octubre de 2017, a través del cual se rechazó la demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.


De igual modo, compete a la S. desatar el recurso de la providencia que puso fin a la ejecución de la sentencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPACA.


Problema Jurídico


El problema jurídico puede resumirse en la siguiente pregunta:


¿Cuál es el término de caducidad para formular la demanda ejecutiva en tratándose de las obligaciones a cargo de la extinta CAJANAL, hoy UGPP?

La S. sustentará la tesis, según la cual, el término de caducidad para pretender el cumplimiento de la sentencia del 24 de octubre de 2007, se interrumpió desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013. En consecuencia, no hay caducidad de la acción frente a la demanda ejecutiva formulada por la demandante en sede judicial el 1.º de diciembre de 2016.


En primer lugar, es pertinente indicar que la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”6.


Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano previó que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida7.


Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de...

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