AUTO nº 05001-23-33-000-2018-01173-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847716729

AUTO nº 05001-23-33-000-2018-01173-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 25-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha25 Junio 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCPACA - ARTÍCULO 136 NUMERAL 11 / CPACA - ARTÍCULO 164 LITERAL K / CPACA - ARTÍCULO 297
Número de expediente05001-23-33-000-2018-01173-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO EJECUTIVO / TITULO EJECUTIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. […] [C]onstituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […] [E]l fenómeno de la caducidad consiste en una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial en razón a la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello. […] [F]ue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. Respecto a la formulación oportuna del proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir del momento en que se haga exigible la obligación. Dicho término fue previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y reiterado en el literal k) del artículo 164 del CPACA. […] [L]os términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL se encontraban suspendidos entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, es decir, por el espacio de cuatro años. […] [S]e observa que la sentencia objeto de ejecución adquirió firmeza el 22 de mayo de 2009, y era exigible 18 meses después de que ello ocurrió. Luego de dicho lapso, iniciaría el conteo del término de caducidad de la demanda ejecutiva, equivalente a 5 años. Igualmente, los mencionados plazos quedaron afectados por la suspensión a que se aludió. […] Los 5 años de caducidad transcurrieron entre el 23 de noviembre de 2014 y el 23 de noviembre de 2019. El 6 de junio de 2018 se radicó la demanda en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, esto es, de manera oportuna y dentro del término legal.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 136 NUMERAL 11 / CPACA - ARTÍCULO 164 LITERAL K / CPACA - ARTÍCULO 297

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01173-01(6392-18)

Actor: I.M.J.J.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: RECHAZA DEMANDA EJECUTIVA. PROCESO LIQUIDATORIO DE LA EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN - CAJANAL E. I. C. E. INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 3 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual se rechazó la demanda ejecutiva de la referencia, porque operó el fenómeno de caducidad.

  1. Antecedentes
    1. La demanda
      1. Las pretensiones

La señora I.M.J.J. formuló demanda ejecutiva, en orden a que se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $35.197.873 por concepto de capital, indexación e intereses moratorios derivados de la sentencia proferida el 28 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se le reconoció la pensión gracia.

1.2. Actuación procesal

1.2.1. Auto apelado

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 3 de agosto de 2018, rechazó la demanda ejecutiva de la referencia, con fundamento en lo siguiente:[1]

i) En el asunto sub lite se pretende la ejecución de una obligación que no forma parte de la masa liquidatoria de cajanal e. i. c. e., por cuanto el crédito que se cobra se deriva de una sentencia judicial que reconoció un derecho pensional que se relaciona directamente con recursos de la seguridad social, que fueron excluidos expresamente por el artículo 21 del Decreto Ley 254 de 2000.

ii) Debido a lo anterior, en los casos como el descrito en el numeral precedente, no hubo suspensión del término de caducidad durante el proceso de supresión y liquidación de la referida entidad.

iii) En consecuencia, explicó que la sentencia a ejecutar fue proferida el 28 de abril de 2009 y quedó ejecutoriada el 22 de mayo de esa anualidad; de acuerdo a ello, la obligación se hizo exigible 18 meses después, esto es, el 23 de noviembre de 2010, y los cinco (5) años para acudir a la jurisdicción vencieron el 23 de noviembre de 2015; por lo tanto, y en vista de que la demanda se presentó el 6 de junio de 2018, esta fue extemporánea y dio lugar al fenómeno de caducidad de la acción.

iv) Por último, adujo que no se demostró que se hubiese presentado la demanda ejecutiva antes ni durante el proceso de liquidación de cajanal.

1.2.2. Recurso de apelación

La señora I.M.J.J., por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:[2]

i) Los términos de prescripción y de caducidad estuvieron suspendidos durante el lapso que tardó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión (cajanal e. i. c. e.), esto es, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.

ii) Con base en lo anterior, no era posible iniciar procesos ejecutivos en contra de la referida entidad, toda vez que, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que debía esperarse a la entrega de la Caja Nacional de Previsión a la ugpp para iniciar los juicios administrativos.

iii) De igual forma, explicó que cajanal e. i. c. e., durante el periodo de liquidación, no contaba con la capacidad jurídica para el reconocimiento y pago de reliquidaciones o de acreencias derivadas de sentencias judiciales, por lo que fue necesario aplicar la suspensión de los aludidos términos mientras el referido proceso finalizaba.

iv) Por consiguiente, concluyó que la decisión del a quo fue injusta e ilegal, por lo que solicitó que se revoque y se ordene librar el mandamiento ejecutivo respectivo.

2. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

Consiste en determinar si se ajustó a derecho el proveído apelado, que rechazó la demanda ejecutiva de la referencia, por haber operado la caducidad.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) caducidad del proceso ejecutivo; y ii) solución al caso concreto.

2.2. Caducidad del proceso ejecutivo

El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.

Por su parte, el artículo 297 del cpaca establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Ahora bien, el fenómeno de la caducidad consiste en una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial en razón a la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello. Según la jurisprudencia de esta corporación, «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]»,[3] y fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.

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