AUTO nº 05001-23-33-000-2019-01416-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836411

AUTO nº 05001-23-33-000-2019-01416-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 230
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Julio 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2019-01416-01

PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO - Falta de acreditación de la obligación clara, expresa y exigible / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA OBLIGACIÓN / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / CONTRATO DE TRANSACCIÓN / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DE LA FACTURA / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / NOVACIÓN DEL DEUDOR / ACUERDO DE TRANSACCIÓN / EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN - La liquidación de común acuerdo sustituyó y dejó sin efectos el acuerdo de transacción


[D]e la demanda ejecutiva y los escritos posteriores que la subsanaron no se extrae que exista una obligación clara, expresa y exigible, en la forma que fue reclamada por el demandante. (…) el contrato de transacción celebrado entre las partes el 3 de febrero de 2016 tuvo por objeto realizar un acuerdo de pago en relación con las facturas (…) que estaban pendientes de pago (…) En dicho acuerdo se establecieron unas fechas de pago y se acordó que el contratista renunciaría al pago de intereses siempre y cuando la entidad pagara el saldo en los plazos acordados. Es claro que ante dicho incumplimiento, surgiría para el municipio la obligación de pago de intereses, pues la exoneración estaba sujeta a la condición de cumplimiento por parte de éste. (…) 4 meses después (…) entre las partes se suscribió acta de liquidación del contrato (…) Se dejó constancia de los pagos hechos por el municipio, hasta ese momento, y se registraron pagos realizados con posterioridad al acuerdo de transacción (…) al momento de suscripción del acta de liquidación, el municipio no adeudaba a I. la totalidad de los valores incorporados en las facturas 219 y 256 (cuyo recaudo se pretende a través del presente proceso (…) La liquidación de común acuerdo sustituyó y dejó sin efectos el acuerdo de transacción, en la medida que constituyó un nuevo acuerdo que contempló los pagos parciales hechos en ejecución de la transacción. Así las cosas, el acta de liquidación tuvo efectos de novación en relación con el acuerdo de transacción previo.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60


PROCESO EJECUTIVO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA OBLIGACIÓN / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / PRETENSIÓN EJECUTIVA / TÍTULO EJECUTIVO / EFECTOS DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NOVACIÓN / PAGO DE LA FACTURA / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO - Falta de acreditación de la obligación clara, expresa y exigible /


[E]l demandante no acreditó la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, en la medida que equivocadamente estructuró la demanda en la existencia de un título ejecutivo complejo integrado por el acuerdo de transacción y el acta de liquidación, cuando resulta indiscutible que el acta de liquidación dejó sin efectos o novó los acuerdos celebrados previamente entre las partes y que por tanto las obligaciones insolutas a cargo del municipio solo pueden pretenderse con fundamento en el acta de liquidación del contrato. (…) Así las cosas, tal como está formulada la pretensión ejecutiva: orden de pago al amparo de un contrato de transacción y de unas facturas que ya fueron pagadas parcialmente, no es posible considerar que existe una obligación clara expresa y exigible. En este caso, el único título ejecutivo es el acta de liquidación por lo que la ejecución solo puede tener como fundamento ésta, y la acreditación del saldo insoluto y los intereses causados desde que sean exigibles.


ELEMENTOS DEL PROCESO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CARACTERÍSTICAS DEL MANDAMIENTO DE PAGO / COMPETENCIA DE EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / PRETENSIÓN EJECUTIVA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / IMPROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO / HONORARIOS DEL ABOGADO / FUENTE DE LA OBLIGACIÓN / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO - Falta de acreditación de la obligación clara, expresa y exigible /


La posibilidad de que el juez libre mandamiento de pago por una suma distinta a la reclamada por el ejecutante al tenor de lo dispuesto por el artículo 230 del CGP, depende de la formulación de una pretensión ejecutiva fundada en un documento que presente mérito ejecutivo y de la constatación de una obligación clara, expresa y exigible, derivada de este, pendiente de pago por el ejecutado. En este caso, toda vez que la pretensión ejecutiva se funda en el contrato de transacción y no en el acta de liquidación del contrato, y que no existe certeza del saldo insoluto a partir del acta de liquidación, no es posible librar mandamiento de pago atendiendo a lo preceptuado en la mencionada disposición legal. Adicionalmente se precisa que, tal como lo señaló el tribunal en relación con el mandamiento de pago por concepto de los honorarios del abogado, se trata de una obligación que ni siquiera tiene origen en el acta de liquidación y que no puede pretenderse ejecutivamente, pues no existe un reconocimiento previo a cargo del Municipio y a favor de la demandante.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 230



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01416-01(65421)


Actor: INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES – INGECON S.A.S.


Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ




Referencia: EJECUTIVO – LEY 1437




Tema: Se confirma providencia que negó mandamiento de pago. El acta de liquidación de un contrato constituye por sí sola título ejecutivo y tiene efectos de novación respecto de acuerdos previos.


AUTO


Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Ingeniería y Construcciones S.A.S. (en adelante >) contra el auto proferido el 25 de septiembre del 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó el mandamiento de pago.


La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales es de su resorte dictar los autos a través de los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechazan la demanda. El auto que niega el mandamiento de pago es equivalente a un rechazo de demanda y, en todo caso, implica la terminación del proceso1.



  1. Antecedentes



A.- La posición de la parte demandante


1.- El...

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