AUTO nº 05001-23-33-000-2018-00152-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847863073

AUTO nº 05001-23-33-000-2018-00152-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 23-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente05001-23-33-000-2018-00152-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha23 Junio 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

EXCEPCIÓN - Falta de legitimación en la causa por pasiva / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Posibilidad que tienen las personas para controvertir pretensiones planteadas / EPS SURA - Legitimado en la causa por ser a quien se le giraron los aportes a salud del demandante / INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO - Se advierte la necesidad de citar a una persona más a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado / ADRES - No intervino en la producción de los actos administrativos discutidos ni tampoco se benefició de la prestación allí reconocida


La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tiene la parte de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser un sujeto procesal con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso. Debe estudiarse cada asunto en particular para determinar si la parte pasiva convocada al proceso, tiene participación en la actuación administrativa y así mismo restablecer el derecho presuntamente desconocido, y en caso de concluirse en la etapa de la audiencia inicial que la demandada no es la llamada a responder por las pretensiones planteadas, puede declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa que se propuso por alguna de las partes o incluso hacerlo de oficio. Como lo pretendido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, concierne a la EPS SURA, puesto que fue a ésta a quien se le giraron los aportes a salud del actor, debe indicarse que le asiste legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones presentadas por C.. Por lo tanto, se hace imprescindible e indispensable que la entidad de salud continúe en el proceso, toda vez que la decisión que se adopte respecto a las pretensiones solicitadas, se encuentra dentro de la órbita de actuación de la misma. Así las cosas, deberá convalidarse lo señalado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. El litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada, se advierte claramente que debe citarse de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena que la omisión de la integración del litisconsorcio, conlleva una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como, la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales. no es necesaria la vinculación de la ADRES, comoquiera que es posible resolver de mérito el medio de control sin que comparezca al proceso, por cuanto no intervino en la producción de los actos administrativos discutidos, tampoco se benefició de la prestación allí reconocida y muchos menos se emitió alguna disposición a su cargo. Nótese que C., al emitir los actos administrativos demandados, resolvió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor y su correspondiente inclusión en nómina e, igualmente, dispuso que los descuentos para salud debían dirigirse a EPS SURA.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00152-01(2509-19)


Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES


Demandado: JORGE JULIO GARCÍA ARANGO Y OTROS



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN DE AUTO. EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO Y DE LA CITACIÓN DE OTRA PERSONA QUE LA LEY DISPONE CITAR. AUTO SEGUNDA INSTANCIA. Ley 1437 de 2011. Interlocutorio O-2020.




ASUNTO



El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 1.° de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, a través del cual declaró no probadas las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de conformación del litisconsorcio necesario y de la citación de otra persona que la ley dispone citar, propuesta por la Entidad Promotora de Salud - EPS SURA1.




ANTECEDENTES


Pretensiones.2


La Administradora Colombiana de Pensiones- C.3 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Jorge Julio G.A. y la EPS SURA, en la cual solicitó la nulidad de la Resolución núm. GNR 64670 del 5 de marzo de 2015 por medio de la cual se reconoció al señor G.A. una pensión mensual vitalicia de vejez y de la Resolución núm. GNR 101695 del 11 de abril de 2016, a través de la cual se ordenó a la gerencia de nómina de pensionados el ingreso y pago de la pensión de vejez reconocida mediante el anterior acto administrativo, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene que a partir de la inclusión en nómina del señor García Arango y hasta que se disponga la suspensión provisional o se declare la nulidad anteriormente peticionada: i) el señor J.J.G.A. realice las devoluciones de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez y ii) la EPS SURA reintegre los valores girados por concepto de salud a favor del señor G.A.. Igualmente, peticionó que dichas sumas sean indexadas o se reconozcan los intereses a que haya alugar, según el caso.



Excepción propuesta4


La EPS SURA propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la falta de conformación del litisconsorcio necesario y de la citación de otra persona que la ley dispone citar. Al respecto, señaló:



Falta de legitimación en la causa por pasiva: Refirió que el legitimado para debatir las pretensiones de nulidad de un acto administrativo de carácter particular que reconoce una prestación, es el beneficiario de esta, que para el caso objeto de estudio es el señor Jorge Julio García Arango.


Agregó que tampoco se encuentra legitimado para la devolución de los aportes a salud, toda vez que no es titular de dichos recursos ni tampoco los administra. Recordó que, si bien es la encargada de recaudar dicho recurso, también lo es que por disposición legal se encuentra obligada a transferirlos al Sistema de Seguridad Social en Salud y administrados por la Administradora de Recursos del Sistema de General de Seguridad Social en Salud - ADRES5.



Falta de conformación del litisconsorcio necesario y de la citación de otra persona que la ley dispone citar: Indicó como único argumento para ambas excepciones que la ADRES debe intervenir en el proceso como un litisconsorte necesario o como un tercero con interés directo en las resultas del proceso, ya que, de emitirse una orden para el reintegro de los aportes a salud, girados en razón de la pensión que goza el señor G.A., sería dicha entidad la competente para cumplirla.



PROVIDENCIA IMPUGNADA6



El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, a través de providencia del 1.° de abril de 2019, declaró no probadas las excepciones propuesta por la EPS.


Indicó que no se reúnen los presupuestos citados en el numeral 3.° del artículo 171 del CPACA y el artículo 61 del CGP para que prosperen las excepciones de falta de conformación del litisconsorcio necesario y de la citación de otra persona que la ley dispone citar. Al respecto, señaló que es posible decidir de mérito, toda vez que los actos administrativos demandados son expedidos por la gerencia nacional de reconocimiento de C. a favor del señor Jorge Julio G.A., sin que hubiese intervenido la ADRES en los mismos.


En cuanto a la falta de legitimación en la causa, procedió a citar jurisprudencia de esta Corporación, para explicar que la falta de legitimación puede ser de hecho o material. Si es de hecho, basta haberse vinculado a un juicio como parte activa o pasiva, en tanto la material por pasiva se da cuando hay participación de la parte demandada o vinculada al proceso en los hechos y responsabilidades que se imputan, por lo que constituye un requisito para dictar sentencia estimativa de las pretensiones.


Advirtió que acoge los pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que se prescribe que la legitimación en la causa a resolver en la audiencia inicial es la de hecho, para concluir que la entidad de salud se encuentra legitimada en tanto tiene capacidad y representación para acudir al litigio y es a ella a quien se le efectuó la notificación como parte pasiva. Por tanto, debía continuar con su vinculación a fin de esclarecer de fondo si existe legitimación en la causa material por pasiva que los obligue a responder por los hechos.



RECURSO DE APELACIÓN7


La parte demandada, EPS SURA, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida. Indicó que los recursos por concepto de salud que C. pretende se le reintegren, no forman parte del patrimonio de la entidad, pues, hoy en día, se encuentran administrados por ADRES.


Además, precisó que la titularidad y suerte de dichos recursos deben ser resueltos uniformemente en la sentencia y carecería de sentido que, al decidirse de fondo sobre estos, la orden no pueda dirigirse a la entidad que los administra.




CONSIDERACIONES


Competencia


El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1.° de abril de 2019, que declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de conformación del litisconsorcio necesario y de la citación de otra persona que la ley dispone citar propuestas por la EPS SURA, de conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 180 numeral 6.º del CPACA.


De igual modo, conviene...

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