AUTO nº 05001-23-33-000-2018-00699-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710047

AUTO nº 05001-23-33-000-2018-00699-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2018-00699-01
Tipo de documentoAuto
Fecha29 Octubre 2020
Normativa aplicadaCPACA - ARTÍCULO 306 / CGP - ARTÍCULO 306 / CGP - ARTÍCULO 422 / CGP - ARTÍCULO 430
Fecha de la decisión29 Octubre 2020

RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCESO EJECUTIVO / SOLICITUD CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA /

El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional (…) contemplada en (…) el Código General del Proceso. Señala el artículo 422 de la norma mencionada que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i-. Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii-. E. de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii-. Los demás documentos que señale la ley. […] [E]s requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente. […] [D]eberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada. Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento de pago. […] [L]a «solicitud de cumplimiento de sentencia», puede presentarla aquella persona que haya sido favorecida con la condena impuesta en un fallo para obtener la ejecución del mismo, a continuación del proceso ordinario, ante el juez de primera instancia que lo tramitó. […] [L]os requisitos formales que debe acreditar el solicitante son: i) establecer la condena impuesta; ii) indicar si se trata de incumplimiento parcial o total; y iii) establecer el monto de la obligación; si el juez advierte el cumplimiento de tales formalidades librará el mandamiento ejecutivo respectivo y se surtirá el trámite propio de un proceso ejecutivo. […] [L]a «solicitud de cumplimiento de sentencia» difiere de la «demanda ejecutiva», son trámites distintos a través de los cuales puede iniciarse el proceso ejecutivo. […] [T]anto en el trámite de «demanda ejecutiva» como en el de «solicitud de cumplimiento de sentencia», deberá librarse o no mandamiento ejecutivo, de advertirse el lleno de las formalidades establecidas para cada uno, de ahí que no resulte acertado el hecho de que el juez de primera instancia hubiese «rechazado la demanda» […] Así las cosas, a juicio de esta S., el juez de primera instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto y aplicó un procedimiento que no resulta ser normativa ni jurídicamente adecuado para el caso que compete.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 306 / CGP - ARTÍCULO 306 / CGP - ARTÍCULO 422 / CGP - ARTÍCULO 430

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00699-01(5720-18)

Actor: M.A.G.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P.

Referencia: LEY 1437 DE 2011. AUTO QUE «RECHAZÓ» LA DEMANDA EJECUTIVA.

La Subsección A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderada, por el señor M.A.G.C. contra el auto proferido el 10 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Tercera de Oralidad, mediante el cual resolvió «rechazar la demanda ejecutiva».

  1. ANTECEDENTES

Mediante «solicitud de cumplimiento de fallo» presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el señor M.A.G.C., a través de apoderada, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de la siguiente providencia:

Sentencia de 30 de enero de 2009[1], proferida por la S. Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se condenó a CAJANAL a «reliquidar y pagar la pensión gracia reconocida al señor M.A.G.C., en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual promedio devengado por el interesado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión gracia, esto es, del 2 de mayo de 1998 al 1° de mayo de 1999, incluyendo en el cálculo de la misma, además del salario básico, las primas de vacaciones, vida cara, navidad, sobresueldo magister y licenciatura, factores salariales debidamente certificados dentro del proceso como devengados en dicho periodo de tiempo».

Al respecto, argumentó que la U.G.P.P. no obedeció totalmente la orden impuesta, porque (i) el fallo quedó ejecutoriado el 13 de marzo de 2009, por tanto no se cancelaron los intereses moratorios por el incumplimiento al pago de la condena; (ii) se solicitó el acatamiento de la orden el 24 de septiembre de 2009 y, nuevamente el 10 de octubre de 2010, sin embargo la cancelación solo se obtuvo en el año 2012; (iii) debe pagarse todo lo adeudado incluyendo, capital, ajuste de mesada e intereses moratorios.

  1. EL AUTO APELADO

Mediante auto de 10 de julio de 2018[2], el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Tercera de Oralidad, resolvió «rechazar la demanda ejecutiva».

Como fundamento de la decisión sostuvo que en providencia de 18 de abril de 2018 se le solicitó a la parte ejecutante para que aportara el original del poder que faculta a la apoderada de la parte demandante para actuar dentro del proceso, sin embargo, transcurrido el tiempo otorgado para subsanar, no se anexó lo pedido.

Adicional a ello, se requirió al accionante para que adecuara los hechos y pretensiones de la demanda a la realidad procesal, así como también, para que allegara la constancia de presentación de la cuenta de cobro ante la entidad a efectos de dar claridad frente al cobro de intereses moratorios, no obstante, no se corrigieron tales defectos, por lo cual el despacho no pudo verificar la exigibilidad de la obligación, pues la demanda no presenta la suficiente claridad al respecto.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor G.C. no subsanó los yerros advertidos por el a quo, este último procedió a rechazar la demanda ejecutiva.

  1. RECURSO DE APELACIÓN

El señor M.A.G.C. interpuso recurso de apelación[3] en el cual expuso sus razones de inconformidad respecto del auto de 10 de julio de 2018 de la siguiente forma.

Sostuvo que no debió ser exigido el poder porque se presentó «solicitud de cumplimiento de sentencia», la cual debe ser a continuación del proceso declarativo radicado en el despacho del Tribunal Administrativo de Antioquia con el radicado 2004-5303, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012, en ese sentido, se «realizó una formación del expediente, donde reposa demanda, poder, respuesta de demanda, pruebas practicadas y sentencia», por tanto, el a quo posee los documentos que sirven de fundamento para la solicitud.

Añadió que, a pesar de no requerirse poder, se anexó junto con la presentación de la solicitud, lo cual reposa en el CD que allegó junto con el recurso de apelación.

Asimismo, a través de la Resolución UGM 010230 del 26 de septiembre de 2011 proferida por la demandada, en los incisos 4° y 5° del «considerando» se observó que la apoderada del demandante presentó la petición de cumplimiento de fallo los días 7 de marzo de 2010, 10 de octubre de 2010 y 10 de febrero de 2011.

Arguyó que elevó la petición fundamentándose en las normas que regían para el momento de los hechos[4] y la jurisprudencia que reguló el tema, y en ello no se ha estipulado que la solicitud debe contener la relación de los hechos o pretensiones.

Con relación al tema, citó un aparte de la sentencia de 18 de febrero de 2016 proferida por esta Corporación[5], de la siguiente forma:

«[…] los artículos 305 y 306 del CGP constituyen una...

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