AUTO nº 05001-23-31-000-2004-04597-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710868

AUTO nº 05001-23-31-000-2004-04597-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha18 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente05001-23-31-000-2004-04597-01
Normativa aplicadaCGP - ARTÍCULO 422 / CGP - ARTÍCULO 430
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020

PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / MANDAMIENTO EJECUTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PAGO DE INTERESES MORATORIOS

El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. […] [E]s requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer […] [E]l desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, por tanto, «[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones, realización de audiencias, sustentaciones y trámite de recursos, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]» [E]l artículo 430 del código en comento dispuso que deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada. Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento de pago. […] [P]ara controvertir aspectos formales del título, el ejecutado deberá presentar recurso de reposición contra el mandamiento de pago, además, también podrá objetar la ejecución si advierte la existencia de excepciones previas o de fondo y las propone oportunamente. […] Seguidamente, el juez deberá ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo. […] [L]a entidad demandada al expedir la Resolución PAP 050292 del 27 de abril de 2011 dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que funge como título ejecutivo, esto es, reliquidó la pensión teniendo en cuenta el 75% del salario devengado por el accionante durante el año anterior al cumplimiento de los requisitos para obtenerla, incluyendo además del salario básico las «primas de vida cara, navidad, vacaciones y licenciatura». […] [S]e recuerda que la finalidad del proceso ejecutivo es obtener el cumplimiento efectivo de lo que haya sido ordenado en la sentencia. […] [E]n el libelo demandatorio (…) se cancelen los «intereses moratorios, toda vez que desde mayo 8 de 2009, solicitó el cumplimiento de la sentencia» y solo hasta el 27 de abril de 2011, la demandada «ejecutó» la condena, sin embargo, no se observa que mediante el auto apelado el a quo se haya pronunciado con relación a tal pedimento. Al respecto, debe precisarse que el Tribunal Administrativo de Antioquia debió realizar un análisis de lo pretendido y proferir una decisión en cuanto a si le correspondía o no al apelante el pago de la suma solicitada referente a los intereses moratorios en consideración a lo ordenado en el título ejecutivo. […] [E]n virtud de garantizar la doble instancia de la parte demandante y con el objeto de salvaguardar el derecho de contradicción del ejecutado, esta S. se abstendrá de librar mandamiento ejecutivo y, en su lugar, devolverá el expediente al a quo para que proceda a valorar nuevamente si hay lugar o no a librarlo.

FUENTE FORMAL: CGP - ARTÍCULO 422 / CGP - ARTÍCULO 430

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04597-01(4779-19)

Actor: CRISTÓBAL MAYA CORREA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P.

Referencia: LEY 1437 DE 2011. AUTO QUE NO LIBRÓ EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. PROCESO EJECUTIVO.

La Subsección A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado por el señor C.M.C., a través de apoderada, contra el auto proferido el 26 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Tercera de Oralidad, mediante el cual resolvió «no librar el mandamiento ejecutivo solicitado».

  1. ANTECEDENTES

Mediante «solicitud de cumplimiento de fallo» presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el señor C.M.C., a través de apoderada, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener la ejecución de la siguiente providencia:

Sentencia de 30 de enero de 2009[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Sexta de Decisión, a través de la cual se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL a reliquidar y pagar la pensión gracia reconocida al señor C.M.C. en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual promedio devengado por el interesado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión gracia, esto es, del 31 de mayo de 1996 al 1° de junio de 1997, incluyendo en el cálculo de la misma, además del salario básico, las primas de vida cara, navidad, vacaciones y licenciatura, factores salariales debidamente certificados dentro del proceso como devengados en dicho período de tiempo.

Al respecto, argumentó que la entidad demandada no liquidó correctamente la mesada, toda vez que la misma debe corresponder a la suma de $517.695, por lo tanto, no se han cancelado los intereses moratorios.

  1. EL AUTO APELADO

Mediante auto de 26 de noviembre de 2018[2], el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Tercera de Oralidad resolvió «no librar el mandamiento ejecutivo solicitado».

Como fundamento de la decisión sostuvo que en la sentencia que funge como título ejecutivo se dispuso expresamente que la pensión gracia debía ser ajustada conforme fue liquidada la pensión ordinaria, «o que ambas prestaciones deban tener el mismo valor», en ese sentido, Cajanal liquidó la referida prestación teniendo en cuenta la asignación básica de los años 1996 y 1997, así como las primas de navidad, de carestía y de licenciatura, vacaciones, devengadas en los años antes a la adquisición del status de pensionada, esto es, anterior al 1 de junio de 1997, lo cual se deduce de lo consignado en la Resolución PAP 050292 del 27 de abril de 2011, expedida por la demandada.

Así las cosas, era obligación de Cajanal liquidar la pensión gracia teniendo en cuenta los parámetros dados por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de 30 de enero de 2009, si es igual o no a la liquidación realizada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. en la Resolución 8595 del 31 de octubre de 1997, no es un tema para resolver en este proceso, ni un motivo para variar el título ejecutivo que se aporta.

Por último, precisó que «[…] No se afirma que no se cuente con título ejecutivo, lo que se está sosteniendo es que el mismo no es exigible, en cuanto fue pagado por la entidad, puesto que (sic) liquidación realizada por Cajanal -hoy UGPP- se ajusta al respectivo título ejecutivo, motivo por el cual será negado el mandamiento de pago […]».

  1. RECURSO DE APELACIÓN

El señor C.M.C. interpuso recurso de apelación[3] en el cual expuso sus razones de inconformidad respecto del auto de 26 de noviembre de 2018 de la siguiente forma.

En primer lugar, sostuvo que las entidades judiciales deben propender a garantizar el acceso a la justicia, ciñéndose para tales efectos en los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, además de seguir criterios de proporcionalidad y razonabilidad, para que sus decisiones no se tornen arbitrarias.

En segundo lugar, aclaró que anexó la resolución del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. para que sirviera de guía, toda vez que el Fondo fue creado por la Ley para administrar los dineros correspondientes a prestaciones económicas y sociales de los educadores, así como también de sus...

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