AUTO nº 05001-23-33-000-2019-02763-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-12-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 156, NUMERAL 7 / DECRETO 3667 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 3.2.3.2. / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 25 |
Fecha | 07 Diciembre 2020 |
Tipo de documento | Auto |
Número de expediente | 05001-23-33-000-2019-02763-01 |
Fecha de la decisión | 07 Diciembre 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad. En asuntos tributarios se aplica la regla especial de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE CUNDINAMARCA Y ANTIOQUIA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL - Fijación de la competencia por el factor territorial. Se fija en el Tribunal Administrativo de Antioquia por ser la ciudad de Medellín la residencia habitual del declarante
[E]s pertinente aplicar la regla del artículo 156-7 del CPACA, que prevé que cuando se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda. Y, en los demás casos, por el lugar donde se practicó la liquidación. Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 3 del Decreto 3667 de 2004 autoriza que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. De modo que, si la liquidación se realiza por medios electrónicos se entiende presentada desde el lugar en donde el iniciador tenga establecimiento (artículo 25 de la Ley 527 de 1999), que corresponde al lugar donde se cumplió la obligación de declarar. En el expediente se aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad (ff.63 a 68), se advierte que la residencia habitual del declarante es la ciudad de Medellín, por lo que la competencia sería del Tribunal Administrativo de Antioquia, según la regla del mencionado artículo 156-7. Es cierto que en esta materia se aplica el principio de la prorrogabilidad de la competencia previsto en el artículo 16 del CGP respecto del factor territorial. Pero no es menos cierto que “reclamar en tiempo” la competencia por dicho factor supone que la oportunidad precluye celebrada la audiencia inicial, toda vez que en ella el juez de oficio puede declararla, así como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 315). Eso explica que, atendiendo las circunstancias fácticas de este caso, se radique la competencia en el Tribunal Administrativo de Antioquia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 156, NUMERAL 7 / DECRETO 3667 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 3.2.3.2. / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 25
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02763-01(25378)
Actor: APOYOS INDUSTRIALES S.A.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP
AUTO
Se decide el conflicto de competencia negativo, surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.
ANTECEDENTES
Demanda
La sociedad Apoyos Industriales S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la UGPP, para que se declare la configuración del silencio administrativo positivo al no haberse notificado la liquidación oficial, en su defecto, se anule el artículo 1° de la Liquidación Oficial No. RDO 278 de 8 de abril de 2015 y la Resolución RDC 228 de 11 de mayo de 2016, como restablecimiento del derecho solicitó que se invaliden los cobros de las diferencias pretendidas por la UGPP y que se expresé que la Sociedad se encuentra a paz y salvo por los conceptos mencionados (f.4).
La demanda fue presentada en Bogotá y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que, por auto del 15 de diciembre de 2016 (ff. 208 a 213), remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, pues estimó que carecía de...
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