AUTO nº 05001-23-33-000-2018-02106-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711754

AUTO nº 05001-23-33-000-2018-02106-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 30-01-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha30 Enero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 157 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 229
Número de expediente05001-23-33-000-2018-02106-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CUANTÍA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Determinación / COMPETENCIA POR CUANTÍA- Determinación


Entre las reglas sobre la regulación de competencia por razón de la cuantía el artículo 157 del CPACA, establece que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la misma, so pretexto de renunciar al restablecimiento. Agrega además dicho texto normativo, que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Así mismo, el artículo 152 numeral 2º indica que los tribunales administrativos son los competentes en primera instancia para conocer de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por otro lado, el artículo 155 numeral 2º indica que los jueces administrativos son competentes en primera instancia para conocer de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 157


PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO / JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO- Funciones / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL/ RECHAZO DE LA DEMANDA- Improcedencia


El demandante realizó una explicación del valor en que estimó sus pretensiones, pues indicó que ese monto obedecía a la suma de los valores correspondientes a la diferencia salarial que le asiste por haber sido incorporado a un cargo en el que no percibe la prima de riesgo, desde 1° de enero de 2012 fecha en que pasó del extinto DAS a la UNP, sin solución de continuidad. 37. El a quo tiene razón en cuanto a la importancia de la cuantía y su estimación correcta y razonada para la determinación de la competencia, sin embargo, la aplicación desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, brindando así mayor importancia a la forma que al derecho sustancial pues, obrar de esa manera es a todas luces incurrir en decisiones que podrían afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional, incurriendo la providencia apelada en un «exceso ritual manifiesto». 38. Además, no puede perderse de vista el rol preponderante del juez en la conducción y dirección del proceso contencioso administrativo, todo ello tendiente a evitar decisiones que resquebrajen los principios democráticos del modelo de Estado definido en la Carta Superior, de tal manera que, el juez debe hacer las valoraciones necesarias y tomar las medidas que se requieran a fin de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, muy a pesar de las falencias que se presenten en el proceso pero que, con la actuación proactiva del director del proceso y con base en la documentación para el saneamiento necesario, le permitan encausar el proceso y de esa manera cumplir con el cometido estatal.


FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 229



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ


Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 05001-23-33-000-2018-02106-01(5087-19)


Actor: NALFIDO ANTONIO JIMÉNEZ HOYOS


Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP




Asunto: Rechaza demanda por no corregir estimación de la cuantía.

Decisión: R. auto que rechazó la demanda.




  1. ASUNTO



  1. La Sala procede a decidir el recurso de apelación1 interpuesto por el señor N.A.J.H. contra el auto del 26 de julio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por no haber sido subsanada la estimación de la cuantía en la forma indicada en el auto inadmisorio.

  1. ANTECEDENTES



La demanda2.



2. El señor N.A.J.H., presentó demanda3 en contra de la Unidad Nacional de Protección - UNP, con el objeto de solicitar la nulidad del Oficio OF15-00000981 de 20 de enero de 2015, por el cual, la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el 1 de enero de 2012 hasta la fecha, y de los aportes a seguridad social en pensiones por los servicios prestados a esa entidad, teniendo en cuenta el régimen de alto riesgo.

3. A título de restablecimiento solicitó como consecuencia, el reconocimiento y pago a su favor del trabajo suplementario laborado desde el 1° de enero de 2012 a la fecha de presentación de la demanda, la correspondiente cotización y aportes a seguridad social en pensiones, conforme a la actividad ejercida y además, que se le «reconozca al demandante pertenecer a un cargo idéntico al que ejercía en el DAS que era de Agente Escolta, según su grado y código, que debe corresponder en la UNP al cargo de OFICIAL DE PROTECCIÓN, grado 15, código 3137 de nivel técnico (…)»4.


El auto inadmisorio.5


4. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de fecha 18 de enero de 2019, inadmitió la demanda al considerar que el demandante en el acápite de la cuantía no indicó con precisión y claridad el valor mensual de cada uno de los emolumentos reclamados y que además, tampoco tuvo en cuenta para establecer la misma, los parámetros fijados en el artículo 157 del CPACA, el cual dispone que «cuando se acumulen varias pretensiones, como en el presente caso, la cuantía se determinará de acuerdo con el valor de la pretensión mayor, y adicionalemente, cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas, se deben discriminar los valores adeudados en los 3 años anteriores a la presentación de la demanda.» En consecuencia, se le solicitó al demandante que realizara una nueva estimación razonada de la cuantía, discriminando de manera detallada cada uno de los conceptos adeudados de conformidad con lo consagrado en la disposición ibídem.










Subsanación de la demanda.6


5. Para corregir el defecto indicado, la apoderada de la parte demandante, mediante escrito de 11 de febrero de 2019, subsanó la demanda y en el acápite de cuantía indicó lo siguiente:

«(…)

De conformidad con el articulo 157 del C.C.A., por tratarse de una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, determino razonadamente la cuantía, atendiendo a lo ordenado por el Tribunal, por el valor de la diferencia salarial dejada de percibir por el demandante correspondiente a la prima de riesgo, que como derecho adquirido recibía en el DAS, que estaba integrado al salario mediante el artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, en los últimos tres años anteriores a la presentación de la demanda.



La prima de riesgo es equivalente al 35% del salario básico.



El salario básico del demandante, actualmente es de $2.048.297



(…)



$2.048.297 x 35% = $716.904 x 36 meses = $25.808.542.



En consecuencia la cuantía es de $25.808.542 S.M.L.M.V.”7


El auto apelado8.


6. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto proferido el 26 de julio de 2019, rechazó la demanda al considerar que el demandante no cumplió con la carga procesal que le asiste de subsanar la demanda dentro del término previsto por el legislador para tal efecto, en lo referente a la estimación de la cuantía, «requisito necesario para establecer la competencia en razón de la cuantía».


Del recurso de apelación9.


7. La apoderada de la parte demandante, manifestó su inconformidad con la decisión del aquo de rechazar la demanda por no encontrar subsanada el requisito de estimación razonada de la cuantía al considerar, en primer lugar, que aquella cumple con la totalidad de las exigencias formales de la ley, y en segundo, en razón a que esta Corporación10, en una caso similar consideró que con dicho proceder se produjo un exceso ritual manifiesto.



  1. CONSIDERACIONES



Procedencia del recurso.



8. La Sala verifica la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.



Problema jurídico.



9. En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en exceso ritual manifiesto al momento de hacer el estudio de admisibilidad de la demanda para determinar la competencia y establecer el juez natural, de acuerdo al factor cuantía.



10. A efecto de resolver el problema planteado, se revisarán las fuentes normativas que regulan la materia, así mismo se realizará un análisis jurisprudencial sobre el principio de tutela judicial efectiva y el exceso de ritual manifiesto y finalmente, se resolverá el caso concreto.

Del trámite de la demanda.



11. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el Título V, C.I., artículos 168 a 178, estableció las normas procesales relativas al trámite de la demanda.



12. En el presente asunto, solo se expondrán aquellas relacionadas con la inadmisión y rechazo de la...

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