AUTO nº 05001-23-33-000-2019-02027-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711859

AUTO nº 05001-23-33-000-2019-02027-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente05001-23-33-000-2019-02027-01
Tipo de documentoAuto
Fecha03 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 613 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Niega

APELACIÓN DE AUTO – Rechazo de la demanda por no subsanarla / AUTO QUE RECHAZA DE LA DEMANDA / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Conciliación prejudicial / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – No se requiere cuando el demandante solicita medidas cautelares de contenido patrimonial / MEDIDA CAUTELAR DE CONTENIDO PATRIMONIAL – Presupuestos / MEDIDA CAUTELAR DE CONTENIDO PATRIMONIAL – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES DE CONTENIDO PATRIMONIAL – Procura garantizar el cumplimiento de la sentencia

En esta providencia se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que, la parte demandante no solicitó medidas cautelares de manera concreta, como pasa a explicarse. El numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la conciliación prejudicial constituye requisito de procedibilidad para quienes acudan a esta jurisdicción en virtud del medio de control de reparación directa. Sin embargo, el inciso 2 del artículo 613 del CGP, norma posterior y especial, señala que, en materia contencioso administrativa, ello no será necesario cuando el demandante solicite medidas cautelares de contenido patrimonial. Esta Subsección en providencia de 10 de abril de 2019, precisó que la finalidad de las medidas cautelares de contenido patrimonial, es garantizar el cumplimiento de una eventual condena, en situaciones en las que podría verse afectado o disminuido el patrimonio de quien tendría a su cargo la obligación de responder. En consecuencia, el objeto de estas medidas cautelares debe ser el patrimonio de la parte contraria y, deben propender por garantizar el cumplimiento de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 10 de abril de 2019, exp. 59862.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 613 INCISO 2

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Decretar medidas cautelares innominadas / MEDIDAS CAUTELARES DE CONTENIDO PATRIMONIAL – La solicitud debe ser específica, el interesado debe concretar el contenido de la medida cautelar cuyo decreto pretende

[L]a parte actora en el escrito de la demanda solicitó el decreto y práctica de […] medidas cautelares. […] Luego, el demandante en el escrito de subsanación de la demanda indicó que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, se debe ordenar que se reestablezca su situación al estado en que se encontraba antes del desplazamiento. […] La Sala advierte que, pese a que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, le permite al juez decretar medidas cautelares innominadas, la solicitud de este tipo de medidas debe ser específica, es decir, el interesado debe concretar el contenido de la medida cautelar cuyo decreto pretende. Dicho de otra manera, las medidas cautelares innominadas no autorizan al demandante a presentar solicitudes indeterminadas, para que sea el juez quien encuentre o determine el contenido de la medida. En este orden de ideas, el demandante en este caso, si bien pidió al juez que decretara medidas cautelares, en su solicitud no especificó el contenido de la medida o medidas, nominadas o innominadas que pretendía; se limitó a decir que se decretara cualquier cautela que le protegiera su integridad física y le garantizara la efectividad de la sentencia, manifestación que en estricto sentido no constituye una solicitud de medidas cautelares. En consecuencia, en el presente asunto sí era necesario agotar el requisito de conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161 del CPACA, toda vez que no hubo una real solicitud de medidas cautelares.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R. número: 05001-23-33-000-2019-02027-01(65979)

Actor: PROSPERO DE J.R.G.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

TEMAS: Apelación de auto que rechazó la demanda por no subsanarla - Conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 20 de noviembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Cuarta- rechazó la demanda por no haberse agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011; y porque, según los artículos 125 y 243, los autos que rechazan la demanda y los que resuelven el recurso de apelación que contra estos se interponga, deben ser expedidos por la Sala.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. A N T E C E D E N T E S

Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación

1.1. La demanda

  1. El 9 de agosto de 2019[1], P. de J.R.G. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia del desplazamiento forzado al que fue sometido en mayo de 2015, por amenazas de grupos al margen de la ley

1.2. La providencia apelada

  1. El 24 de septiembre de 2019[2], el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta- inadmitió la demanda y concedió al demandante el término de 10 días para que acreditara el cumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161 del CPACA, so pena de rechazo

  1. El 11 de octubre de 2019[3], el demandante en escrito de...

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