AUTO nº 05001-23-33-000-2017-02802-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712511

AUTO nº 05001-23-33-000-2017-02802-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-01-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 212
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente05001-23-33-000-2017-02802-01
Fecha14 Enero 2020

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

El decreto y práctica de pruebas debe efectuarse en la primera instancia, pues es en esa etapa del proceso que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. En el curso de la segunda instancia, la solicitud de pruebas es de carácter excepcional y se encuentra sujeta a la satisfacción de alguno de los (5) requisitos de procedibilidad que señala taxativamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber: I) Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. II) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. III) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. IV) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. V) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA

De la norma mencionada [Ley 1437 de 2011 - artículo 212] se establece, que la admisibilidad de un medio de prueba en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 212

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017); Exp. 60242.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / MARCO JURÍDICO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INEXISTENCIA DE FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE CASO FORTUITO

[E]l Ponente debe rechazar cualquier solicitud de pruebas en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, (…) al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. […] Por último, esta Judicatura resalta la obligación que le asiste de conocer y estudiar los documentos decretados e integrados al acervo probatorio por el ad quem, sin necesidad de que estos sean incorporados nuevamente por las partes cuando ya reposan en el expediente. Así las cosas, el Despacho no encuentra que en el caso concreto, los documentos allegados con el recurso de apelación por la actora, encuadren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA, para que proceda el decreto excepcional de pruebas en segunda instancia. (…) los anexos ya fueron aportados y decretados en el curso de la primera instancia; razón por la que resulta improcedente hablar de caso fortuito o fuerza mayor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02802-01(63750)

Actor: SOCIEDAD TRANSPORTADORA INDIVIDUAL Y COLECTIVA TAXIS LA PROVINCIA LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE LA PINTADA (ANTIOQUIA)

Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA – CPACA - Niega pruebas

El Despacho decide sobre los documentos allegados por la parte demandante junto con el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La Sociedad Transportadora Individual y Colectiva Taxis La Provincia Ltda. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de La Pintada (Antioquia), el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[1], con la pretensión de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados, con ocasión de “la no operancia del servicio de transporte terrestre automotor mixto en vehículo motocarro, por parte de la sociedad Transportadora Individual y Colectiva Taxis La Provincia Ltda., conforme al permiso que le fue otorgado a través de la Resolución número 236 del veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), y la habilitación conferida con la Resolución número 358 del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).”

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, no obstante, en providencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[2], declaró su falta de competencia, toda vez que la mayor pretensión de esta superaba los 500 SMLMV, al año de su presentación; así las cosas, el Tribunal Administrativo de Antioquia, con auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)[3] admitió el medio de control.

1.2. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, en sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[4].

1.3. El recurso de apelación, su trámite y los documentos allegados

La demandante interpuso de manera oportuna recurso de apelación[5], solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y anexó junto con la alzada documentos contentivos de: (i) el acto de adjudicación, contenido en la Resolución número 236 del veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015)[6], (ii) el acta de recepción de observaciones de la licitación pública número LP-SG-001 de 2015[7], (ii) el acta de recepción de documento dentro de la licitación pública número LP-SG-001 de 2015[8], (iii) aclaración de evaluación jurídica y técnica de la propuesta presentada a la licitación pública número LP-SG-001 de 2015[9], (iv) evaluación jurídica y técnica de la propuesta presentada a la licitación pública número LP-SG-001 de 2015[10], (v) acta de cierre de la licitación pública número LP-SG-001 de 2015[11], (vi) adenda aclaratoria y modificatoria número 01 al pliego de condiciones del proceso de licitación pública número LP-SG-001 de 2015[12] (vii) pliego de condiciones de la licitación pública número LP-SG-001 de 2015[13], (viii) la resolución de apertura número 212 de la licitación pública número LP-SG-001 de 2015[14], (ix) pliego de condiciones de la licitación pública número LP-SG-001 de 2015[15].

Como fundamento para su anexó...

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