AUTO nº 05001-23-33-000-2019-03315-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712764

AUTO nº 05001-23-33-000-2019-03315-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha11 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente05001-23-33-000-2019-03315-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 284 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328
Fecha de la decisión11 Noviembre 2020

CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Originadas en la sentencia / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Debe ser estudiada y decidida por quien tramitó el proceso en primera instancia

Las causales de nulidad procesal se encuentran consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso. A su vez, el artículo 134 ibídem establece que las nulidades procesales se pueden alegar en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieron en ella, sin perjuicio del control de legalidad por parte del juez. Igualmente, el artículo 135 ejusdem, consagra que la parte que alegue la ocurrencia de la nulidad debe tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta y, adicionalmente, aportar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…). [L]as causales de nulidad originadas en la sentencia se encuentran previstas de manera taxativa y son: i) la incompetencia funcional; ii) la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante; iii) la omisión de la etapa de alegaciones y, iv) los casos en que la sentencia sea adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. En consecuencia, la ley ha dispuesto de dos normativas para el trámite de las nulidades, una es la referida a las nulidades procesales y el control de legalidad que le corresponde al respectivo juez de instancia, agotada cada etapa del proceso y, las nulidades originadas en la sentencia que se deberán decidir según las causales expresas y de conformidad con lo previsto en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, por el juez o Magistrado en la oportunidad alegada. (…). De acuerdo con la norma precedente [artículo 320 del CGP], el juez de segunda instancia únicamente se puede pronunciar sobre los reparos concretos formulados por el apelante, como lo reitera el artículo 328 ibídem. (…). [E]l artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, estableció los requisitos del recurso de apelación contra las sentencias, en el cual señaló que se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco 5 días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Por lo tanto, las exigencias previstas en la ley para que proceda el recurso de apelación no se agotan con la simple manifestación formal de recurrir, sino que implican la carga de su sustentación, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. (…). [A]l revisar detalladamente el memorial presentado por el (…) apoderado del demandado, el despacho encuentra que no se configuran ninguna de las causales de nulidad originada en la sentencia y su solicitud no se encamina a que se decrete la nulidad de la misma. (…). [S]e adecua más a una solicitud de nulidad procesal de todo lo actuado en la primera instancia, con el único argumento de la falta de defensa técnica. En consecuencia y de conformidad con el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011, es procedente realizar el control de legalidad dispuesto en el artículo 207 ibídem. (…). Por lo tanto, el a quo debió examinar el contenido de la apelación y decidir la solicitud de nulidad de todo lo actuado antes de analizar si era procedente conceder el recurso, en virtud del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. Por manera que, dado que la nulidad alegada es respecto de toda la actuación acontecida en primera instancia, por una eventual vulneración al debido proceso, ante la falta de defensa técnica, es competencia del a quo resolver de fondo el incidente de nulidad, con el fin de continuar con la etapa siguiente del proceso judicial. En consideración a que los alegatos no son contra la sentencia, sino por eventuales vicios en el procedimiento del a quo, la nulidad procesal debe ser estudiada y decidida por quien tramitó el proceso en la primera instancia antes de continuar con la siguiente etapa, de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. Resuelta la nulidad procesal propuesta, se deberá determinar si el escrito de apelación se encuentra sustentado de manera que se refiere a los motivos de inconformidad con la ratio de la sentencia impugnada para proceder a concederlo o negarlo. En consecuencia, el a quo debe determinar si el impugnante cumplió con la obligación de expresar la razón y los argumentos por los cuales no se está de acuerdo con la decisión, pues si tal sustentación no se encuentra, no hay razón para conceder el recurso de apelación, conforme lo ordena el artículo 292 ídem.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las causales de nulidad como vicios procedimentales que invalidan la actuación, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de agosto de 2020, M.P.L.J.B.B., radicación 11001-03-28-000-2018-00081-00. De la necesidad de sustentar las razones que se consideran contrarias a derecho en el recurso de apelación, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 8 de mayo de 2020, M.M.A.M., R.icación 70001-23-33-000-2015-00403-02 (65107). En cuanto a los recursos como garantías procesales que permiten a las partes en litigio controvertir las decisiones de los jueces, consultar: Corte Constitucional, S.P., sentencia C-179 del 13 de abril de 2016, M.P L.G.G.P..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 284 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 294 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 05001-23-33-000-2019-03315-01

Actor: A.B.R.

Demandado: J.A.T.G. - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TURBO, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Nulidades – recurso de apelación: sustentación

AUTO QUE DEVUELVE EXPEDIENTE PARA DECIDIR LA NULIDAD

Sería del caso resolver sobre el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del acto de elección del señor J.A.T.G., como concejal del municipio de T. (Antioquia), para el período 2020 – 2023. Sin embargo, al realizar la verificación del trámite dado al recurso en la primera instancia, se aprecia que el expediente remitido por el secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de septiembre de 2020[1], tiene asuntos pendientes por resolver por parte del juez de primera instancia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

  1. El señor A.B.R., a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad electoral parcial contra el formulario E- 26 CON mediante el cual el señor J.A.T.G. fue elegido como concejal por el Partido Conservador en el municipio de T. (Antioquia), porque a su juicio el demandado incurrió con su conducta en la prohibición de doble militancia

1.2. H.

  1. Narró que el 19 de julio de 2019, el Partido Conservador Colombiano inscribió como candidato a la alcaldía de T. al señor W.P.V., lo cual consta en el formulario E-6 AL. Por su parte, el 25 de julio de 2019, el mismo partido inscribió la lista al concejo, que estuvo integrada por 17 candidatos, entre ellos el señor J.A.T.G

  1. Indicó que el señor T.G. de manera pública y abierta se dedicó a participar de los actos proselitistas del candidato a la alcaldía de T., A.F.M.G., quien representaba y estaba avalado por los partidos que conformaban la coalición Alianza por un T. lleno de Fe, compuesta por el Polo Democrático Alternativo y el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS

  1. Aseguró que el señor J.A.T. diseñó publicidad política como camisetas donde promovió los colores e imagen del Partido Conservador y simultáneamente aparecía con el lema e imagen del candidato por la coalición Alianza por un T. lleno de Fe.

1.3. Actuaciones procesales relevantes

1.3.1. Sentencia de primera instancia

  1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 24 de agosto de 2020[2] declaró la nulidad del acto de elección del señor J.A.T.G., como concejal del municipio de T. (Antioquia), elegido para el período 2020 – 2023, por cuanto encontró acreditada la prohibición de doble militancia, en su especie de apoyo.

  1. Contra la...

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