AUTO nº 05001-23-33-000-2019-00854-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712894

AUTO nº 05001-23-33-000-2019-00854-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha10 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente05001-23-33-000-2019-00854-02
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Se confirma

se tiene que en el fallo proferido el 28 de agosto de 2019 esta Sección dispuso el cumplimiento del artículo 57 de la Ley 1757 de 2015 (…) esta Sección consideró que la norma invocada en efecto contiene un mandato expreso, imperativo e inobjetable, en la medida en que corresponde al Congreso de la República evaluar, dictaminar y responder a los informes anuales de rendición de cuentas que presente el gobierno a través de sus ministerios, y pudo evidenciarse el incumplimiento de la disposición (…) La parte actora, informó que la entidad accionada no había acatado la orden impartida en el fallo del 28 de agosto de 2020, razón por la que fue requerida para que informara sobre el cumplimiento del fallo, recibiendo como respuesta del S. General de la Cámara de Representantes que se habían adelantado gestiones y actividades, sin embargo, a pesar de que algunos ministerios remitieron informes de gestión, la Cámara no realizó ninguna evaluación, dictamen ni dio respuesta los mismos en los términos del artículo 57 de la Ley 1757 de 2015 y el Senado de la República no hizo pronunciamiento al respecto (…) De lo expuesto se desprende sin lugar a dudas que los funcionarios encargados de cumplir la orden, no lo hicieron, de tal manera que aparece acreditada –en grado de certeza– la fase objetiva del desacato, esto es la materialidad de la conducta omisiva y, adicionalmente, la fase subjetiva ante la inexistencia de causal alguna de justificación de la conducta, la cual deviene a todas luces negligente. En torno a la individualización de los funcionarios de la entidad accionada que tenían a su cargo el cumplimiento de la orden se encuentra demostrado, pues en el trámite incidental no se objetó que la responsabilidad no recaía sobre los que fueron sancionados, quienes están debidamente vinculados a la actuación y tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas para acreditar las actuaciones de la entidad encaminadas a cumplir la orden, no obstante no lo hicieron; adicionalmente, los argumentos que se aluden para justificar el incumplimiento son de instancia y no es viable analizarlos en esta sede (…) En virtud de lo expuesto, resulta imperativo confirmar la decisión sancionatoria, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo del 28 de agosto de 2019 dictado por esta Sección (…) Igualmente, al encontrarse que continúa y es actual el incumplimiento de la orden, no hay duda que la sanción es idónea, proporcional y necesaria. Así las cosas, encuentra la S. que en el caso concreto concurren los requisitos de proporcionalidad analizados, por cuanto a través de la sanción se busca hacer cumplir el fallo proferido por esta Corporación.

ACLARACIÓN DE VOTO / SALVAMENTO DE VOTO FRENTE A LA SENTENCIA / INCIDENTE DE DESACATO DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Actuación dirigida al cumplimiento de la sentencia / DESACATO DE LA SENTENCIA - Configurado

Respecto de la sentencia de agosto 28 de 2019 que accedió a las pretensiones de la demanda, salvé el voto por considerar que al haberse dispuesto la publicación de los informes de rendición de cuentas en la página web y en la Gaceta del Congreso con destino a los miembros de la corporación, sin que haya sido hecha observación por los senadores y representantes, estaba cumplida la labor de control establecida en el artículo 57 de la Ley 1757 de 2015, pues la ausencia de objeciones debía entenderse como manifestación del acuerdo que tienen sus integrantes con los citados informes presentados por el gobierno nacional. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que luego de adoptada la decisión por la mayoría de la S., la orden impartida al Congreso de la República, en el sentido de evaluar, dictaminar y responder a los informes anuales de rendición de cuentas de los años 2015 a 2018, debe ser cumplida por la corporación legislativa. El incidente de desacato que en esta oportunidad corresponde resolver a la S. en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sanción impuesta por el a quo a los presidentes del Senado y de la Cámara, es una actuación procesal distinta a la sentencia y que está dirigida a determinar el cumplimiento de la decisión. Como en este caso el análisis hecho por la S. permite concluir que la orden judicial no fue cumplida en los términos dispuestos en la sentencia, acompaño la decisión que confirma la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia en este trámite posterior a la sentencia contemplado dentro de la acción de cumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00854-02(ACU)A

Actor: J.C.R.S. Y OTRO

Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA

TEMA: Incidente de desacato consulta - Auto que confirma sanción

La S. revisa en grado de consulta la providencia del 4 de marzo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia sancionó al doctor L.G.T. como Presidente del Senado de la República y al doctor C.A.C.C., como Presidente de la Cámara de Representantes, con multa equivalente a cinco (5) S.M.L.M.V.

Lo anterior, como consecuencia del incumplimiento de la sentencia del medio de control de cumplimiento del 28 de agosto de 2019, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación que revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. Acción de cumplimiento

  1. Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2019[1], en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, los señores J.C.R.S. y A.S.A. ejercieron acción de cumplimiento contra el Congreso de la República, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 57 de la Ley 1757 de 2015[2]; 2º, 7º y 11 de la Ley 1712 de 2014[3] y 7º de la Ley 962 de 2005[4] y en consecuencia, “…en un plazo máximo de un (1) mes de respuesta a los informes de rendición de cuentas referidos en el art. 57 de la Ley 1757 de 2015, en los cuales se evalué, dictamine y responda a los informes que presentó el gobierno a través de sus ministerios en los años 2015, 2016, 2017 y 2018, y para tal efecto nombrar las respectivas comisiones a las que se aluden en el mandato (…)”.

2. Fallo de cumplimiento

2. En sentencia del 28 de agosto de 2019, la Sección Quinta de esta Corporación, dispuso:

“…PRIMERO: RECHAZAR de plano la demanda, respecto de los artículos , y 11 de la Ley 1712 de 2014 y de la Ley 962 de 2005, en cuanto no se acreditó la constitución en renuencia previamente a la presentación de esta demanda.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 30 de abril de 2019, del Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar DECLARAR que el Congreso de la República incumple los mandatos previstos en el artículo 57 de la Ley 1757 de 2015, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

En consecuencia, se ordena al Congreso de la República que dé cumplimiento al artículo 57 de la Ley 1757 de 2015, en el sentido de evaluar, dictaminar y responder a los informes anuales de rendición de cuentas presentados por el gobierno nacional a través de sus ministerios, correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018, dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la pretensión de socializar y hacer entrega de los informes a la parte actora. (…)”.

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