AUTO nº 05001-23-33-000-2018-00402-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753911

AUTO nº 05001-23-33-000-2018-00402-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 17-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaC.P.A.C.A – ARTÍCULO 226 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 227
Número de expediente05001-23-33-000-2018-00402-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha17 Agosto 2021
Fecha de la decisión17 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COADYUVANCIA / SOLICITUD DE COADYUVANCIA / FINALIDAD DE LA COADYUVANCIA / REQUISITOS DE LA COADYUVANCIA / CONCEPTO DE COADYUVANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA COADYUVANCIA / ALCANCE DE LA COADYUVANCIA / DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / NEGOCIO JURÍDICO / DESMEJORA DE CONDICIONES LABORALES / SINDICATO / AFILIADO AL SINDICATO / RECURSO DE APELACIÓN / CONTRATO DE TRABAJO / FUERO SINDICAL / EMPLEADO CON FUERO SINDICAL

Esta Corporación ha explicado que, a través del instituto procesal de la coadyuvancia, únicamente, se pueden realizar actos procesales de apoyo, con algunos límites: que no se pueda intervenir en oposición a la parte que se ayuda ni ir más allá de los argumentos presentados por esta o sustituir al demandante o demandado. Al ser un interviniente accesorio, su actuación se circunscribe a reforzar los argumentos de la demanda o su contestación, no pudiendo reformularlos o interponer recursos, pues no le es dado actuar autónomamente. En el caso que ocupa la atención del Despacho, el señor (…) manifestó que le asistía interés para coadyuvar a la parte actora, toda vez que fue uno de los trabajadores transferidos a la planta de personal de (…) con ocasión de la sustitución patronal pactada en el negocio jurídico cuya nulidad se pretende en el proceso, traslado que, en su concepto, le ha significado una desmejora en sus condiciones laborales. Adujo, además, que es integrante del sindicato accionante. Pese a los argumentos presentados en la solicitud de integración y en el recurso de apelación, el Despacho no advierte un interés directo del solicitante en las resultas del proceso, con mérito suficiente para aceptar su vinculación al litigio. Si bien el señor (…) demostró su afiliación al sindicato (…) y está probado que su empleadora es (…) lo cierto es que sus alegatos tienen sustento en una supuesta desmejora laboral que no tiene incidencia en la demanda de nulidad y, en todo caso, no se acreditó. (…) [así mismo] [N]o se desprende un empeoramiento en las condiciones laborales del interesado por causa del cambio de empleador, máxime si se tiene en cuenta que conservó el mismo cargo que ocupaba en (…) Adicionalmente, en los extractos del contrato demandado se consignó que los trabajadores transferidos por medio de la sustitución patronal continuarían gozando de las mismas condiciones laborales, incluyendo los derechos causados. Con respecto a los trabajadores con fuero sindical se acordó, además, que permanecerían prestando sus labores en las mismas instalaciones, a menos de que autorizaran su traslado a otra sede. (…) Como se observa, la integración al proceso que pretende el señor (…) no encuentra fundamento en una posible afectación con las resultas del proceso, lo que lleva a confirmar la decisión impugnada, por no reunir la solicitud los presupuestos del artículo 71 del CGP.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 226 / C.P.A.C.AARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 71 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 227

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, Consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 29 de abril de 2021, exp. 2020-00088-00, C.C.M.R.; Consejo de Estado, Sección Primera, providencias de 13 de mayo y 7 de octubre de 2010, exp. 2008-00101 y 2007-00010, C.P. Conjuez Sección Segunda; Consejo de Estado, Sección Tercera, proveídos de 13 de agosto de 2008, exp. 2004-00888(AP), C.R.H.D. y sentencia del 16 de junio de 2020, exp. 2017-00114-02, C.L.A.Á.P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00402-01(66613)

Actor: SINDICATO DE INDUSTRIA DE LOS TRABAJADORES PROFESIONALES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS -SINPRO-

Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Y HUAWEI TECHNOLOGIES MANAGED SERVICE COLOMBIA S.A.S.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Temas: COADYUVANCIA- Exige acreditar interés en las resultas del proceso. El coadyuvante puede realizar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en tanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor J.F.A.A. en contra del auto de 5 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta Mixta, mediante el cual se negó la solicitud de intervención formulada por el apelante, en calidad de coadyuvante de la parte actora.

I. ANTECEDENTES[1]

1. El Sindicato de Industria de los Trabajadores Profesionales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y Complementarios y Conexos -S.- presentó demanda de controversias contractuales en contra de Une Epm Telecomunicaciones S.A. y Huawei Technologies Managed Service Colombia S.A.S., con el fin de que se declarara la nulidad del contrato celebrado por esas sociedades el 10 de octubre de 2016, que incluyó la venta de la unidad operativa de mantenimiento y operación de la red de telecomunicaciones de Une Epm Telecomunicaciones S.A., así como la venta de algunos activos, la cesión de contratos comerciales y la sustitución patronal de los trabajadores de dicha unidad operativa. Se alegó que el negocio jurídico adolece de objeto y causa ilícitos, por cuanto Huawei Technologies Managed Service Colombia S.A.S. no cuenta con la habilitación de que trata la Ley 1341 de 2009 para prestar el servicio público de telecomunicaciones en Colombia, ni se obtuvo autorización del Concejo Municipal de Medellín para celebrar el acuerdo.

2. El Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta Mixta admitió la demanda, en proveído de 13 de septiembre de 2018.

3. El 26 de febrero de 2020, el señor J.F.A.A. solicitó al despacho aceptar su vinculación al proceso en calidad de coadyuvante de la parte actora. Manifestó que trabajó para Une Epm Telecomunicaciones S.A. y se encuentra afiliado al sindicato accionante; sin embargo, con la sustitución patronal que tuvo lugar a raíz de la celebración del negocio jurídico demandado, se convirtió en trabajador de Huawei Technologies Managed Service Colombia S.A.S. En su criterio, la nueva patrona se encuentra “en riesgo inminente de insolvencia y ha solicitado el despido masivo de varios trabajadores”, incluido él, lo que supone un riesgo para su estabilidad laboral, circunstancia que lo habilita para respaldar las pretensiones de la demanda, en la medida en la que la nulidad del contrato trae aparejada la reincorporación laboral de los trabajadores transferidos a Une Epm Telecomunicaciones S.A., en las condiciones iniciales o en un cargo similar al que tenían.

En cuanto a la pretensión de nulidad del contrato, adujo que éste se encuentra afectado de causa y objeto ilícitos por los argumentos esbozados en el escrito introductorio, esto es, que la empresa Huawei Technologies Managed Service Colombia S.A.S. no cuenta con la habilitación que consagra la Ley 1341 de 2009 ni se obtuvo autorización del Concejo Municipal de Medellín para la venta de la unidad operativa de la red de telecomunicaciones de Une Epm Telecomunicaciones S.A.

4. Mediante auto de 5 de noviembre de 2020, el tribunal de conocimiento negó la solicitud de intervención formulada por el señor J.F.A.A., por cuanto no se acreditó la relación sustancial que afirmó tener con la parte actora ni cómo podría verse afectado si ésta es vencida en el proceso.

5. Inconforme con lo resuelto, el interesado interpuso recurso de apelación[2]. Adujo que el proveído recurrido carece de motivación suficiente para soportar la decisión adoptada; además, no tuvo en cuenta que el señor J.F.A.A. está afiliado a S. y “se ha visto desmejorado por el traslado entre entidades en razón del contrato que se ataca”, de manera que un fallo adverso a las pretensiones de la accionante significaría que se mantuvieran las condiciones laborales desmejoradas; por el contrario, la prosperidad de las pretensiones daría lugar a su reincorporación a Une Epm Telecomunicaciones S.A., con ocasión de las restituciones mutuas derivadas de la declaratoria de nulidad absoluta. Como prueba, anexó certificado de afiliación al sindicato S..

6. Por medio de auto de 28 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por el señor J.F.A.A..

7. Las partes manifestaron su oposición a la prosperidad del recurso de alzada, así:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR