AUTO nº 05001-23-33-000-2017-01395-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754902

AUTO nº 05001-23-33-000-2017-01395-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoAuto
Número de expediente05001-23-33-000-2017-01395-02
Fecha30 Junio 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316
Fecha de la decisión30 Junio 2021

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Desistimiento de pretensiones

COMPETENCIA – Competencia para resolver solicitud de desistimiento de pretensiones

Esta Corporación es competente para resolver la solicitud de desistimiento radicada, toda vez que se presentó dentro de un trámite susceptible de decidir en segunda instancia, es decir, los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en contra de las decisiones adoptadas por el Tribunal de primera instancia en el curso de la audiencia inicial. La decisión es adoptada por el Despacho, teniendo en cuenta que con ella, si es favorable al solicitante, no se pondría fin al proceso toda vez que continuaría respecto de las demás demandadas, conforme lo determinan los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

CLASES DE TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO - Desistimiento de las pretensiones / PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO - El demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda, siempre y cuando no se haya proferido sentencia que termine el proceso

La figura jurídica del desistimiento, que es una forma anormal de terminación del proceso, está regulada en el Código General del Proceso (CGP), […] En el escrito de desistimiento, la accionante únicamente desistió de las pretensiones en contra de la demandada, Presidencia de la República, e informó que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de esa entidad, en sesión del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), decidió aceptar la propuesta realizada por la demandante de desistir conjuntamente del proceso y de la eventual condena en costas derivada de esa decisión, razón por la que la apoderada de la mencionada entidad suscribió, igualmente, el escrito de desistimiento. El desistimiento objeto del presente auto cuenta con los presupuestos para ser aceptado, en la medida en que el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda, siempre y cuando no se haya proferido sentencia que termine el proceso. Por tanto, se accederá al desistimiento solicitado. Ahora bien, el Despacho encuentra que las partes estuvieron de acuerdo en el desistimiento de las pretensiones, motivo por el que, en virtud del artículo 316 del CGP no se impondrá la condena en costas prevista en el artículo en mención, y se dará por terminado el proceso en lo que concierne a la Presidencia de la República.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R. NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01395-02(65878)

Actor: JUAN JOSÉ PUERTO LARREA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Desistimiento de pretensiones

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho se pronuncia respecto de la solicitud realizada por la parte actora sobre el desistimiento de las pretensiones en relación con la demandada, Presidencia de la República.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y el trámite procesal

1.1.1. J.J.P.L. y su núcleo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[1], contra la Nación - Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, con la pretensión que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios irrogados a los demandantes por la muerte de G.J.P.S. y J.C.P.L.; las lesiones que sufrió J.J.P.S. y por las diferentes amenazas de muerte, así como por la persecución que ha sufrido la familia y el posterior desplazamiento al que fueron sometidos.

1.1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad, por medio de auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[2], decisión que fue apelada por el apoderado de la parte actora en escrito presentado el primero (1) de junio de esa anualidad[3].

1.1.3. Esta Corporación revocó el auto apelado en providencia del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en consecuencia, ordenó la admisión de la demanda y su notificación a las entidades demandadas[4].

1.1.4. El Ministerio del Interior contestó la demanda e interpuso como excepción -entre otras excepciones- la de falta de legitimación en la causa por pasiva[5]; por su lado, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en su escrito de intervención propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones e indebida representación del demandante, entre otras más[6].

1.1.5. El Tribunal de primera instancia celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior, pues consideró que dentro de sus funciones no se encontraba la de controlar el orden público; además, desestimó la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, al considerar que se trataba de una acumulación subjetiva de pretensiones en la medida que estas fueron formuladas por varias personas y dirigidas contra varias demandadas y si bien, los hechos no ocurrieron en la misma fecha, resulta claro que estaban relacionados entre sí.

Por último, luego de revisar los poderes otorgados al apoderado de la parte actora, desestimó la excepción de indebida representación del demandante, por cuanto no se requería mencionar en estos aspectos concretos como las circunstancias en las que se ocasionó el supuesto daño reclamado, so pena de incurrir en un error hermenéutico al exigir a las partes requisitos adicionales a los estipulados en la ley[7].

1.1.6. La parte demandante apeló la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia[8], respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior, pues, en su criterio, la entidad está llamada a responder por los perjuicios reclamados al tener para la época de los hechos funciones de coordinación de mantenimiento del orden público en virtud de lo previsto en la Ley 199 de 1995. Consta, igualmente, que el Agente del Ministerio Público coadyuvó el recurso formulado por la parte actora y solicitó que su alcance se haga extensivo a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que decretó el Tribunal en relación con la Presidencia de la República.

Por su lado, el apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, reprochó la decisión del Tribunal de no declarar la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, al estimar que en el presente asunto no se cumplen los requisitos que establece la normativa procesal para tal propósito, teniendo en cuenta que, si bien la demanda se formuló por personas que pertenecen a un mismo grupo familiar, lo cierto es que corresponden a títulos diferentes frente a los daños reclamados (muerte, lesiones y desplazamiento forzado), por lo que, en su parecer, no ocurrieron bajo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, y no tienen conexión alguna, debiéndose adelantar un estudio individual de responsabilidad para cada circunstancia particular.

Sostuvo, igualmente, que existe una indebida representación de la parte demandante, pues si bien la demanda fue presentada por el abogado O.D.V. Posada en representación de todos los actores para reclamar los perjuicios causados como consecuencia del desplazamiento forzado de aquellos; la muerte de G.J.P.S. y J.C.P.L., lo que se evidencia en los poderes otorgados es que únicamente fue facultado para reclamar los perjuicios causados por lo siguientes daños: el desplazamiento forzado de los demandantes; la muerte de G.J.P.S. y las lesiones de J.J.P.S.. En este orden,...

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