AUTO nº 05001-23-33-000-2020-00695-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254949

AUTO nº 05001-23-33-000-2020-00695-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306 / LEY 2080 DE 2021 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 678 DE 2001 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 NUMERAL 2 LITERAL G / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1
Número de expediente05001-23-33-000-2020-00695-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Agosto 2021
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY 2080 DE 2021 / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / NORMATIVIDAD APLICABLE

Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda —27 de mayo de 2019—, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, con las modificaciones que le hizo la Ley 2080 de 2021— , así como las disposiciones del Código General del Proceso , en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Es pertinente adicionar a lo anterior que cuando se pretende la responsabilidad patrimonial de un agente o ex-servidor de una entidad estatal, también deben tenerse en cuenta las disposiciones especiales que sobre la pretensión de repetición estableció la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306 / LEY 2080 DE 2021 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 678 DE 2001

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA/ COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DE LA SALA / AUTO DE SALA

En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. Esta Corporación es competente porque el Tribunal Administrativo de Antioquia conoció del asunto en primera instancia, puesto que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en el numeral 11 del artículo 152 ibidem. En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125, numeral 2, literal g) de la Ley 1437 de 2011, la decisión debe ser adoptada por la Sala.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A.ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 NUMERAL 2 LITERAL G

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / GARANTÍAS PROCESALES / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados por el legislador para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho. Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales a fin de que las situaciones jurídicas no permanezcan indefinidas en el tiempo. Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental verificar que esta se hubiera presentado dentro del término que tenía el demandante para hacerlo de forma oportuna, es decir, antes de que se produjera la caducidad del medio de control, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico. (…) De la lectura del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se puede inferir que el querer del legislador fue establecer unos tiempos para que quien se creyera lesionado en sus derechos pudiera acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los mismos, sin dejar en cabeza del afectado dicha posibilidad de manera indefinida, con el fin de ofrecer certeza y seguridad a los sujetos procesales, con la consolidación de situaciones jurídicas por el paso del tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO / PRUEBA DEL PAGO

Resulta pertinente resaltar que frente a la contabilización del término de caducidad en la acción de repetición, el artículo 136 del antiguo Código Contencioso Administrativo señalaba que ésta caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. Empero, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, condicionó la aplicación de dicha norma. (…) Lo anterior, precisamente con el fin de no mantener en incertidumbre al funcionario público sujeto de una eventual demanda de este tipo. (…) Ahora bien, el libro II, título V, capítulo tercero de la Ley 1437 de 2011, que regula lo referente a los requisitos de la demanda, establece en el artículo 164 el plazo para la presentación oportuna del libelo introductorio de cada medio de control. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de repetición, se estableció un término de dos (2) (…) Así pues, en la codificación vigente se reprodujo tanto el contenido literal de la anterior norma como también la interpretación que sobre ella hizo la Corte Constitucional, de suerte que, las anteriores consideraciones resultan igualmente predicables en vigencia del CPACA.(…) Resulta entonces claro que para iniciar el cómputo de la caducidad del medio de control de repetición deberá tenerse en cuenta el hecho que ocurra primero, esto es, si se realiza el pago dentro del término que tenía la administración para cancelar al demandante la suma que le fue reconocida en el proceso contencioso administrativo, será la fecha del pago el hito para contar el término de caducidad; pero si, por el contrario, ese término se vence sin que se hubiera hecho el desembolso, será a partir del vencimiento de dicho término que comenzará a correr el plazo para la interposición de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 /

NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la condicionalidad del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, ver Corte Constitucional, sentencia C 832 de 2001. En relación con el conteo del término de caducidad del medio control de repetición, ver Consejo de Estado, sentencia de 29 de agosto de 2016, Exp 45544, C.R.P.G..

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Configuración / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Para el conteo del término de caducidad / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

A pesar de que en el presente asunto tanto para la fecha en que se profirió la sentencia y su ejecutoria, como para el momento en el que la entidad debió dar cumplimiento a la obligación de pago en cuestión, se encontraba en plena vigencia la regla contenida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en especial, lo referente al pago de condenas y similares dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria del proveído del cual se deriva el débito correspondiente, el término con que contaba la parte demandante para pagar la condena impuesta era de 18 meses, dado que el proceso que le dio origen se tramitó con el Código Contencioso Administrativo y su cumplimiento se ordenó con dicha regulación. (…) Así las cosas, se tiene que la sentencia del 18 de junio de 2014, por medio de la cual se impuso la condena que ahora se quiere hacer efectiva, cobró ejecutoria el 18 de julio siguiente; por tanto, los 18 meses con los que contaba la entidad demandante para pagar la obligación aludida fenecieron el 19 de enero de 2016, y el pago se hizo el 26 de mayo de 2017. A partir de lo anterior, se concluye que, como el evento que primero ocurrió fue el acaecimiento del plazo de 18 meses para el pago de la condena, la caducidad de los dos años del medio de control transcurrió entre el 20 de enero de 2016 y el 20 de enero de 2018. En consecuencia, al haber sido...

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