AUTO nº 05001-23-33-000-2015-01017-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877992081

AUTO nº 05001-23-33-000-2015-01017-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Septiembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2015-01017-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 5
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto
COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Falta de identidad de objeto: antes acueducto urbano y ahora rural

RECURSO DE QUEJA – Frente a decisión que rechaza por improcedente el recurso de apelación presentado contra la sentencia / DEMANDA – Pretensión de la Gobernación de Antioquia de revisar la legalidad del Decreto 038 de 2015 expedido por el alcalde del Municipio de G.P. / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Fundamento legal / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Concepto y alcance / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – Garantía / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – Excepciones / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer de las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – No prospera frente a la competencia de los tribunales administrativos en única instancia / RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A SENTENCIA – Bien denegado por ser el proceso de única instancia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La excepción de inconstitucionalidad se encuentra fundamentada en el artículo 4o. constitucional, que prevé que Constitución Política es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se debe dar aplicación a las normas constitucionales. Sobre dicha figura, la Corte Constitucional en sentencia T-215 de 2018 explicó que las autoridades que adviertan tal contradicción, ya sea de oficio o a petición de parte, deben hacer uso de la figura de “excepción de inconstitucionalidad”, cuando observen lo siguiente: “[…] 6.2. Entonces, la facultad de ejercer la excepción de inconstitucionalidad puede darse de manera oficiosa o a solicitud de parte cuando: “(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad. […] O (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.” […] De lo expuesto se advierte que el apoderado del Municipio de G.P. pretende que se inaplique por inconstitucional el numeral 5 del artículo 151 del CPACA […]. Ello, por cuanto, a su juicio, la referida norma atenta contra el principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, y, además, porque la declaratoria de nulidad del acuerdo demandado, así como de otro acto que también fue invalidado mediante sentencia de 28 de septiembre de 2015 dictada por el mismo Tribunal, sitúa al ente territorial en un limbo contractual en el último año de esa Administración municipal, en la que se debe culminar el Plan de Desarrollo y el Programa de Gobierno. Al respecto, la Sala Unitaria considera que tales argumentos no son de recibo por las razones que pasan a explicarse a continuación: […] De la lectura de la disposición constitucional [artículo 31 de la Constitución Política] se puede concluir claramente que la misma norma otorgó la posibilidad al legislador de establecer excepciones al principio general de que toda sentencia puede ser apelada. En consecuencia, la decisión del legislador de ordenar que las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, sea de competencia en única instancia de los tribunales administrativos y, por ende, sus decisiones no puedan ser apeladas, de ninguna manera contraviene el artículo 31 Constitucional. […] Por lo expuesto, el Despacho considera que estuvo bien denegado el recurso de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Corte Constitucional en sentencia C-040 de 2002, M.E.M.L.; y Corte Constitucional en sentencia T-215 de 2018, M.C.P.S..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01017-01

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL – MUNICIPIO DE G.P. – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Resuelve recurso de queja.

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado del Municipio de G.P. contra el auto de 28 de octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia[1] rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de octubre de 2015.

I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de octubre de 2015, por considerar que, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], los Tribunales Administrativos conocen en única instancia las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

En consecuencia, el Tribunal estimó que comoquiera que a través del proceso de la referencia el Departamento de Antioquia solicitó que se revisara la legalidad del Decreto núm. 038 de 23 de abril de 2015, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN LAS FACULTADES PARA CONTRATAR, REALIZAR CONVENIOS Y TRASLADOS EN EL MUNICIPIO DE G.P., ANTIOQUIA PARA LA VIGENCIA DEL AÑO 2015”, expedido por el Alcalde del Municipio de G.P., le resultaba claro que la situación fáctica coincidía con lo previsto en el numeral 5 del artículo 151 del CPACA.

Agregó que en relación con los procesos de única instancia, la Corte Constitucional en sentencia C-650 de 2001 precisó que no resultaba forzosa ni obligatoria la garantía de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de decisión judicial, habida cuenta que la ley está habilitada para introducir excepciones, siempre y cuando se observen las garantías propias del debido proceso, derecho de defensa, justicia, equidad y no se deniegue el acceso a la administración de justicia.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA

El apoderado del Municipio de G.P. sustentó el recurso argumentando, en síntesis, que al anularse los actos que regulan la contratación del Municipio, expedidos por el Concejo Municipal y por...

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