AUTO nº 05001-23-33-000-2019-02965-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183889

AUTO nº 05001-23-33-000-2019-02965-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente05001-23-33-000-2019-02965-01
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto

ADICIÓN A LA SENTENCIA – No es una figura consagrada para controvertir las razones de la decisión / ADICIÓN A LA SENTENCIA – Niega solicitud

Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 únicamente dispone en su artículo 291 que “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”. En tal sentido, en relación con su formulación y trámite, es menester acudir a las glosas del artículo 287 del CGP, bajo la integración normativa instituida en el artículo 306 del CPACA. (…) Como se vio, la adición de la sentencia debe solicitarse dentro del término de ejecutoria, a cuyo respecto señala el artículo 302 del CGP que las providencias “… que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas. Su contenido debe orientarse a la resolución de algún aspecto que se haya dejado de resolver en la sentencia, a pesar de ser un extremo de la litis o un punto que legalmente debía ser evacuado. La sentencia cuya adición se solicita fue notificada el 23 de julio de 2021. Esto significa que, tomando en consideración los dos días de que tratan los artículos 201 y 205 del CPACA frente a notificación electrónica, el término de ejecutoria de la providencia transcurrió entre el 28 y el 30 de julio de 2021 y, por ende, al haberse presentado en ese interregno, se entiende como oportuna. En cuanto versa sobre el fondo del asunto, se observa que el petitorio, antes que la dilucidación de un extremo de la litis pendiente de resolver, entraña una serie de cuestionamientos o interrogantes sobre la forma en que debe darse alcance a la comprensión del factor objetivo de la inhabilidad por parentesco por el ejercicio potencial de autoridad administrativa, incluso desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva; el por qué debería o no enervarse bajo una interpretación restrictiva que contemple los impedimentos manifestados por el pariente del demandado y la fecha en que fueron presentados, y que, supuestamente, al no contemplarse, condujeron a una especie de “sentencia anticipada”. De ahí que deba complementarse la sentencia para abordar tales puntos. En ese sentido, se advierte que existe un uso inadecuado del instrumento de la adición, que no ha sido consagrado para controvertir o descalificar las razones que sostienen la decisión adoptada en la sentencia de 22 de julio de 2021, como en efecto lo hace el memorialista. De su ruego, no es posible extraer la existencia de un extremo de la litis que se haya dejado de resolver, ni de algún punto que, de acuerdo con la ley, debiera ser objeto de pronunciamiento. Contrario a lo sostenido por el solicitante, en la sentencia se expusieron claramente los derroteros que delimitaron la comprensión del factor objetivo de la inhabilidad por parentesco, fundados, en este caso, en el ejercicio de autoridad administrativa derivado de que el señor (…) ostentara, por vía de delegación, facultades contractuales en Indeportes, independientemente de que las haya materializado o no. Así como también se explicó lo inherente a la imbricación territorial del ámbito competencial de Indeportes Antioquia sobre el municipio de Medellín, en el que el accionado resultó electo como concejal. Todo lo anterior, bajo el marco teleológico de la causal, que busca evitar el nepotismo y ventajas asociadas a posiciones de poder en el sector público. De tal manera que la propuesta del solicitante de que la S. entre a calificar estos contenidos, para determinar si hubo en ellos una violación del principio de interpretación restrictiva o una especie de imputación de responsabilidad objetiva excede el marco definido por el legislador para la adición; máxime cuando salta a la vista que el contencioso electoral responde a un examen crítico de la legalidad del acto de elección y no de la responsabilidad de los implicados directa o indirectamente en su formación. Por último, no sobra recordar que, en la sentencia del 22 de julio de 2021 dictada dentro del vocativo de la referencia, aun cuando la potencialidad del ejercicio de autoridad resultaba suficiente para probar el punto defendido por la S., en el párrafo 116, se visibilizaron las comunicaciones de 1º de noviembre, 3 de noviembre y 21 de diciembre de 2018, así como la de 19 de julio de 2019, todas suscritas por el señor (…) dentro del año anterior a la elección demandada, en las que pidió ser apartado del conocimiento de asuntos relacionados con las competencias de Indeportes en Medellín, con los cuales se demostró que sí podía tener influencia sobre ese municipio. Cosa distinta es que el solicitante estime que esos mismos documentos soportaban precisamente la ausencia de inhabilidad; disertación que responde realmente a una discrepancia de criterios que no puede ser salvada a través de la figura de la adición de sentencia, por no avenirse a su auténtico propósito. Así las cosas, se denegará la solicitud de adición presentada por la parte demandada mediante escrito del 28 de julio de 2021.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 291 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 302

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O. (E)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02965-01

Actor: D.A.Q.G.

Demandado: J.J.D.J.M.O., CONCEJAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, PERIODO 2020 – 2023

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Solicitud de adición. No es un instrumento para reabrir el debate de instancia.

AUTO

Decide la S. la solicitud de adición presentada por la parte demandada respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de julio de 2021.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

  1. El señor D.A.Q.G. presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA, a fin de que se declare la nulidad del acto de...

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