AUTO nº 05001-23-33-000-2020-00006-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183955

AUTO nº 05001-23-33-000-2020-00006-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-33-000-2020-00006-01
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Requisitos de procedencia / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Oportunidad y legitimidad / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega la solicitud pues lo pretendido es reabrir el debate ya concluido con la sentencia

De conformidad con los preceptos normativos [artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 285 del Código General del Proceso] (…), para la procedencia de la aclaración de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y, (iii) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…). En lo que refiere al estudio de los presupuestos de oportunidad y legitimación de la petición de aclaración de la sentencia de 1° de julio de 2021, esta Judicatura encuentra que deben tenerse por superados de conformidad con los argumentos que se exponen enseguida. Oportunidad: Al tenor de lo dispuesto por el artículo 290 del C.P.A.C.A., las solicitudes de aclaración serán procedentes cuando sean interpuestas dentro de los dos días siguientes a aquel en el cual se notifica el fallo objeto de la petición. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, las notificaciones personales efectuadas a través del envío de mensajes de datos, se entenderá realizadas una vez transcurridos dos días hábiles siguientes a la remisión del correo, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. De acuerdo con las constancias secretariales obrantes en el expediente digital, la providencia de 1° de julio de 2021 fue notificada al día siguiente de su expedición –2 de julio de esta misma anualidad–, por lo que las partes y el Ministerio Público tenían hasta el 9 de julio de 2021 para elevar solicitudes aclarativas de la decisión. En el asunto de autos, la petición propuesta por el demandado fue radicada el 8 de julio del año en curso, de donde se deriva su oportunidad. Legitimación: Igualmente, el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que las aclaraciones de las sentencias en materia electoral podrán ser incoadas por las partes y los agentes de la Procuraduría General de la Nación, delegados para actuar ante esta Jurisdicción. En lo que corresponde al sub-judice, se tiene que aquél tiene como origen la petición de aclaración elevada por la parte demandada en este proceso, razón suficiente para dar por sentado el cumplimiento de este requisito, dando paso así al estudio de las motivaciones que sustentan la solicitud. Tal y como quedó consignado en el vértice inicial de esta providencia, el [demandado], por conducto de apoderada judicial, eleva solicitud de aclaración respecto de la sentencia de 1° de julio de 2021 con el propósito de precisar algunos aspectos del fallo que, desde su perspectiva, no ofrecen claridad. Puntualmente, el demandado manifiesta que la sentencia anulatoria dictada contra el acto de su elección como Diputado de Antioquia no estableció si (i) la nulidad decretada tuvo igualmente como fundamento los apoyos dados a su candidatura por otros partidos políticos, distintos del Conservador, modificándose así la línea jurisprudencial construida por el Consejo de Estado que reprochaba el dar auxilio pero no el recibirlo; (ii) la doble militancia por apoyo podía predicarse de los respaldos brindados a los grupos significativos de ciudadanos; y, finalmente, (iii) si la nulidad decretada implicaba para él una inhabilidad que le impidiera desempeñar otros cargos o una sanción en su contra. A la manera como se vio en el capítulo de fundamentos jurídicos, el instituto de la aclaración de sentencias persigue el esclarecimiento de los puntos oscuros de las providencias, como consecuencia de la inclusión de conceptos o frases que generan ambigüedades, siempre que las dudas de tipo intelectivo se concentren en su parte resolutiva o influyan en ella. Se colige de lo anterior que la inmutabilidad de las decisiones para el juez que las profiere solo puede ser exceptuada cuando la providencia –para el caso concreto el fallo de 1° de julio de 2021– ostenta en su contenido resolutivo –o considerativo cuando se proyectan en él– locuciones y, en general, descripciones gramaticales, que generen en sus destinatarios verdaderas confusiones o anfibologías que hagan incierto su alcance, lo que supone para éstos –partes y Ministerio Público en tratándose del Proceso Electoral– la obligación de identificar –o a lo menos descifrar– las expresiones y frases de donde ello resulta. Descendiendo al caso concreto, la Sala evidencia que el demandado, lejos de advertir la presencia de declaraciones y enunciados creadores de incertidumbre, persigue la reviviscencia del debate surtido en la segunda instancia desatada por esta Corporación, postulando, por un lado, argumentos ya decididos en la sentencia, y formulando, de otro, cuerdas considerativas que exceden el propósito de las peticiones aclarativas de los fallos. En ese orden, esta Judicatura destaca que el recibimiento de los apoyos dados a la candidatura del accionado por parte de las agrupaciones políticas que respaldaron las aspiraciones (…) como consideración fundante de la apelación interpuesta contra la providencia de 7 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo de Antioquia– fue uno de los asuntos que ocupó la atención de la Sala especializada en la sentencia de 1° de julio de 2021, en la que sostuvo que, a pesar de esta circunstancia –respaldos recibidos– nada facultaba para que el demandado, en contraprestación, promocionara políticamente las aspiraciones de los referidos ciudadanos. (…). De esta manera, se resalta que con su escrito aclarativo, el accionado busca el replanteamiento de líneas argumentativas plasmadas en el recurso de apelación resuelto con la providencia censurada –que se itera fueron objeto de desarrollo argumentativo en el fallo de 1° de julio de 2021–, vinculando además a su dicho proposiciones que pretenden enervar en esta oportunidad las consideraciones empleadas por la Sección para fundar el fallo anulatorio –respaldos brindados por el demandado al Grupo Significativo de Ciudadanos “Vamos Guatapé”, a pesar de que su partido (Conservador Colombiano) había inscrito candidato particular para la alcaldía de ese municipio–, mediante interrogantes que giran en torno a saber si la doble militancia puede configurarse cuando los apoyos se dirigen a agrupaciones proselitistas como los grupos significativos de ciudadanos que, de otro lado, fueron aspectos debidamente tratados en esa decisión. (…). Se decanta de ello, la existencia de una dinámica que persigue la reapertura de discusiones ya cerradas con ocasión de la sentencia de 1° de julio de 2021, desbordando los propios alcances del instituto de la aclaración de providencias, gobernada en materia electoral por las previsiones del artículo 290 de la Ley 1437 de 2011. (…). Finalmente, se advierte que con su memorial de aclaración, el accionado propone cuestionamientos que pretenden suplir vacíos en la intelección que el demandado tiene respecto de las consecuencias que genera la nulidad electoral en relación con su derecho de acceso a nuevos cargos públicos –si la anulación conlleva inhabilidades o sanciones futuras–, sin que las apreciaciones que se postulan se dirijan a demostrar verdaderas confusiones contenidas en la parte resolutiva del fallo de 1° de julio de 2021, o que influyan en ella. En ese sentido, huelga manifestar que los efectos jurídicos que se desprenden de la anulación de los actos de elección se encuentran expresamente plasmados en el ordenamiento legal –ver, por ejemplo, artículo 288 del C.P.A.C.A.–y que, en principio, no es objeto de las decisiones jurisdiccionales en la materia orientar a las partes sobre las consecuencias que puedan derivarse de ello.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que respecta a la aclaración de fallos, consultar: Corte Constitucional, auto 344 de 2014, M.J.I.P.P.. En cuanto a solicitudes de aclaración que se cimientan en consideraciones que buscan reabrir debates, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de mayo de 2021, M.C.E.M.R., rad. 15001-23-33-000-2019-00596-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O. (E)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00006-01

Actor: D.M.A.S.

Demandado: J.C.C.T. - DIPUTADO DE ANTIOQUIA, PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Aclaración de sentencia

AUTO

La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración formulada por la parte accionada respecto de la sentencia de 1° de julio de 2021, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del señor J.C.C.T., como Diputado del Departamento de Antioquia...

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