AUTO nº 05001-23-33-000-2018-01907-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184921

AUTO nº 05001-23-33-000-2018-01907-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2018-01907-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de actos por medio de los cuales se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del Proyecto vial recuperación de sitios críticos sobre la autopista Medellín Bogotá / EXPROPIACIÓN - Definición. Régimen jurídico / EXPROPIACION JUDICIAL Y EXPROPIACION ADMINISTRATIVA - Diferencias / NEGOCIACION - En expropiación por vía judicial y administrativa / EXPROPIACION POR VIA JUDICIAL Y EXPROPIACION ADMINISTRATIVA - Etapas / ACTO DE EXPROPIACIÓN DE QUE TRATAN LAS LEYES SOBRE REFORMA URBANA – Control judicial / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que ordene el inicio de trámites de expropiación por vía judicial / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA - Para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes de reforma urbana

La sociedad Indural S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, del Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de Devimed S.A., en la que solicita se declare la nulidad de la Resolución 0320 de 22 de febrero de 2018 y de la Resolución No. 0872 de 22 de mayo de 2018 La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 18 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y dio por terminado el proceso, luego de considerar que el contenido de los actos administrativos «[…] no se relaciona con la causa que se pretende y su existencia no es autónoma por lo inescindible relación de dependencia con otros que no se demandan […]». Una vez notificado de la anterior providencia, el apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la misma, señalando, para el efecto, que el medio de control de nulidad y restablecimiento si es el procedente para resolver la presente controversia, pues busca «[…] oponerse frente a una manifestación de la voluntad administrativa que determina mediante un acto formal un precio concreto […]». Para resolver, cabe traer a colación los apartes relevantes de los actos administrativos demandados, , en la cual se indicó lo siguiente: Así las cosas, la Agencia Nacional de Infraestructura, a través de los actos administrativos demandados, ordenó «[…] por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación […]». En este sentido y teniendo en cuenta que lo que se demanda es el acto jurídico que ordenó iniciar el trámite de expropiación por vía judicial, para el Despacho resulta procedente referirse a las diferencias entre la expropiación administrativa y la judicial, ello en aras determinar qué clase de actos pueden ser demandados ante el Contencioso Administrativo y ante qué instancia. Sobre el particular, en providencia de 11 de diciembre de 2015, la Sección Primera tuvo la oportunidad de pronunciarse consideró lo siguiente. Como se observa una vez la administración expide la resolución de expropiación, bien se trate de aquella que se da para iniciar el trámite en sede judicial o la que da lugar a la expropiación administrativa, finiquita la etapa de negociación para dar lugar al proceso expropiatorio propiamente dicho. Cabe destacar que, a pesar de que la entidad administrativa radique ante el juez civil la demanda de expropiación, con el fin de dar inicio al proceso judicial expropiatorio, es posible, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, que dentro de los cuatro meses siguientes al día en que quede en firme el acto expropiatorio, se interponga una acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mismo, ante el Tribunal Administrativo correspondiente, el cual será competente para examinar la legalidad del acto en única instancia,. En concordancia con lo anterior el numeral 8º del artículo 151 del CPACA, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia «[…] de la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana […]». Nótese, entonces, que dichas normas son claras en señalar que las acciones contencioso-administrativas de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho que se interpongan en contra de la resolución que ordene una expropiación, son de competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Con fundamento en las anteriores premisas, es claro que la competencia para conocer de las demandas que se presenten en contra de actos administrativos que ordenan el inicio de los trámites de expropiación por vía judicial, está asignada a los Tribunal Administrativos, en única instancia.

CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE – Para adoptar la decisión que da por terminado el proceso en única instancia / JUEZ COLEGIADO EN ÚNICA INSTANCIA / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DEL PROCESO - Por falta de competencia de la Sala para dar por terminado el proceso en única instancia

La sociedad demandante, inconforme con la decisión adoptada por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 18 de diciembre de 2020, que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y dio por terminado el proceso, presentó recurso de apelación con el fin de que tal decisión fuera revocada. N., sin embargo, que el auto que es objeto de revisión dio por terminado el proceso, motivo por el cual el Despacho estima necesario analizar la competencia para emitir dicho pronunciamiento, en tratándose de procesos de única instancia. Para los efectos anteriores, debe recordarse que el artículo 125 del CPACA, al regular la competencia en relación con la expedición de las providencias judiciales en esta jurisdicción, señaló: Por regla general, entonces, los autos interlocutorios y de trámite deben ser dictados por el Juez o Magistrado Ponente. Por excepción, las decisiones previstas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 243 de este Código serán de la Sala, salvo en los procesos de única instancia De las disposiciones legales citadas, resulta claro que el auto interlocutorio mediante el cual se da por terminado el proceso, debe ser dictado por el magistrado ponente, cuando se trate de jueces colegiados que se encuentren conociendo de procesos contencioso-administrativos en única instancia, decisión que será susceptible del recurso de súplica ante la respectiva Sala. Así las cosas, este Despacho considera que el auto de 18 de diciembre de 2020, mediante el cual se dio por terminado el proceso, ha debido ser adoptado por la doctora B.E.J.M., Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia a cargo de la sustanciación del proceso, al tratarse de un proceso de conocimiento de dicho juez colegiado en única instancia. Por ende, y como quiera que la providencia judicial impugnada fue suscrita por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, la misma fue expedida sin competencia y con desconocimiento de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política. En atención a lo anterior, este Despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que presenta el auto de 18 de diciembre de 2020, consistente en haber sido expedido sin competencia, resultan ser las siguientes: (i) dejar sin efectos la decisión de dar por terminado el proceso y, como consecuencia de lo anterior, (ii) disponer la remisión del expediente a la autoridad judicial competente, para efectos de que la decisión en comento sea adoptada conforme a las previsiones de los artículos 125 y 243 del CPACA. Lo anterior en garantía del acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el ejercicio de los recursos.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera de 28 de agosto de 2019, Radicación 25000-23-24-000-2010-00766-02; 25 de febrero de 2021, Radicación 25000-23-24-000-2011-00799-01, C.H.S.S.; 9 de febrero de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2001-01262-01, C.M.C.R.L.; 11 de diciembre de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2006-01002-01, C.R.A.S.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 151 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

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