AUTO nº 05001-23-33-000-2017-001039-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185146

AUTO nº 05001-23-33-000-2017-001039-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2017-001039-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACTO DEFINITIVO – Enjuiciable / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR DEMANDARSE ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Improcedencia

La Sala estima que, las Resoluciones 3991 de 29 de abril y 3025 de 10 de octubre de 2016 son actos administrativos definitivos, toda vez que aplicaron la nueva fórmula para liquidar el valor del factor hora (contenida en la Resolución 7426 de 28 de mayo de 2015.), lo que repercutió en el ajuste de varios emolumentos salariales y prestacionales devengados por el demandante. En ese sentido, es claro que: i) las decisiones acusadas definieron la situación jurídica particular de la parte actora, en relación con las acreencias que le fueron ajustados con la nueva fórmula para hallar el valor del factor hora; y ii) finalizaron la actuación administrativa, lo cual es una característica propia de los actos definitivos susceptibles de ser controvertidos en sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró no probada la excepción de inepta demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los actos administrativos susceptibles de control judicial, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 11 de julio de 2019, radicación: 4641-16.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 75

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-001039-01(5358-18)

Actor: L.F.A.M.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Apelación auto – Inepta demanda- Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 23 de agosto de 2018[1], proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró no probada la excepción de inepta demanda.

  1. ANTECEDENTES

El 3 de abril de 2017[2], el señor L.F.A.M., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Medellín. Solicitó la anulación de las Resoluciones 3991 de 29 de abril y 3025 de 10 octubre de 2016, proferidas por la entidad territorial, mediante las cuales ajustaron parcialmente y de forma “deficitaria”, varios emolumentos laborales reconocidos. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al municipio de Medellín reliquidar integralmente los “conceptos laborales que fueron concedidos en su totalidad por el ente convocado”[3].

1.1 La providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto proferido en audiencia inicial de 23 de agosto de 2018, declaró no probada la excepción de inepta demanda, por considerar que las resoluciones demandadas son actos administrativos, en la medida que definen la situación jurídica del accionante en relación con varios de los emolumentos que le fueron ajustados producto del cálculo del factor hora.

1.2 Del recurso de apelación

El apoderado Municipio de Medellín interpuso recurso de apelación contra la providencia de 23 de agosto de 2018, al estimar que los actos administrativos acusados son de ejecución, teniendo en cuenta que se limitaron a liquidar las prestaciones reconocidas en la Resolución 7426 de 28 de mayo de 2015.

  1. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 3º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada.

2.2 Problema jurídico

La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 23 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda; para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) De los actos susceptibles de control jurisdiccional y, (ii) Caso concreto.

2.3 De los actos administrativos susceptibles de control judicial

La Sala precisa que los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, teniendo en cuenta que estos deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, al modificar o crear situaciones jurídicas particulares; en cambio, los actos de mera ejecución constituyen actuaciones a través de las cuales, por ejemplo, la administración da cumplimiento a una orden o fallo judicial.

En efecto, esta Corporación ha establecido la diferencia entre los actos administrativos definitivos y de ejecución, en aras de determinar cuáles de estos son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en los siguientes términos:

“(…) El acto definitivo particular, constituye una declaración de voluntad realizada en el ejercicio de la función...

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