AUTO nº 05001-23-33-000-2020-03298-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185706

AUTO nº 05001-23-33-000-2020-03298-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2020-03298-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Para que se acreditara el requisito de agotar el trámite de conciliación prejudicial / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto del acto por medio del cual se suspende la vigencia y aplicación de decreto que fija y establece la capacidad global de automotores para la prestación de servicio público de transporte automotor individual de pasajeros en vehículos taxi / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Debe agotarse cuando las pretensiones son de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CUANDO SE PIDEN MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PATRIMONIAL – No resulta necesario. Artículo 613 del Código General del Proceso / MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PATRIMONIAL – Carácter patrimonial y efectos patrimoniales. Evolución jurisprudencial / MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PATRIMONIAL – Lo que determina su carácter es que afecta directa e inmediatamente el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deban soportarlas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No es de naturaleza patrimonial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no tener la medida cautelar solicitada carácter patrimonial

[C]orresponde a la Sala definir si debe revocarse la providencia que en primera instancia rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de un acto administrativo que suspendió los efectos del decreto por medio del cual un ente territorial estableció la capacidad global de automotores para la prestación de servicio público de transporte individual de pasajeros en vehículos taxi en su jurisdicción y los demás actos administrativos dictados bajo su amparo, esto es, aquellos que reestructuraron el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en taxi, distribuyeron los cupos de matrícula hasta el agotamiento de la capacidad global del Municipio de B. y se asignaron un porcentaje de las mismas a la empresa demandante, por no acreditarse el cumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial, si el demandante solicita a título de medida cautelar la suspensión provisional de algunos artículos de dicho acto y la devolución de los dineros pagados para legalizar la circulación de los automotores a los que se había asignado cupo para la matrícula. […] para dilucidar el problema jurídico planteado es necesario traer a colación el contenido de las medidas cautelares solicitadas por Transessa S.A. en el presente proceso. Al respecto, observa la Sala que en el expediente digital remitido por el Tribunal figuran múltiples escritos sobre el particular, denominados así: (i) “06MedidaCautelar”¸(ii) “13SolicitudMemorial”, (iii) “15Solicitud medida cautelar TRANSESSA”, (iv) “18SolicitudMedidaCautelar” y (v) “37SolicitudDeMedidaCautelar”. En ese escenario, a efectos de establecer el contenido de las medidas cautelares solicitadas y sobre las cuales se centrará el estudio en esta instancia, resulta pertinente verificar cada una de las aludidas solicitudes. En el escrito titulado “06MedidaCautelar”, allegado con la demanda inicial, que data del 10 de septiembre de 2020, se solicitó la suspensión provisional de los artículos 2 a 4 del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020. […] Posteriormente, el 29 de septiembre de 2020, con el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio de la demanda dictado el 23 de septiembre de 2020, la parte demandante allegó nuevamente el mismo escrito de medidas cautelares que presentó inicialmente, que data del 10 de septiembre de 2020. Estos documentos se identifican con el nombre de “13SolicitudMemorial” y “15Solicitud medida cautelar TRANSESSA”. A través del memorial denominado “18SolicitudMedidaCautelar” que fue remitido por correo electrónico del 7 de octubre 2020, el apoderado de la demandante modificó la solicitud de medida cautelar inicialmente formulada en el siguiente sentido: […] El 5 de noviembre de 2020, vía correo electrónico se remitió un nuevo escrito con nombre “37SolicitudDeMedidaCautelar”, con el cual nuevamente se modificó el contenido de la solicitud de medida cautelar de la siguiente manera: […] De acuerdo con lo anterior, revisado el contenido de los anteriores documentos, observa la Sala que inicialmente la solicitud de medida cautelar estaba dirigida exclusivamente a la suspensión provisional de los artículos 2 a 4 del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020; sin embargo, es claro que, a partir del memorial denominado “18SolicitudMedidaCautelar”, la parte demandante modificó la petición de medida cautelar en el sentido de adicionar a la aludida solicitud de suspensión provisional, una petición consistente en que se ordene la devolución de los dineros pagados a ordenes de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Bello, por los conceptos allí descritos. Bajo tal perspectiva, en lo que tiene que ver con el pedimento cautelativo consistente en la suspensión provisional del acto acusado, conforme a la postura jurisprudencial esbozada en líneas anteriores, es claro que la misma carece de contenido patrimonial, y en esa medida asistiría razón al a quo al rechazar la demanda, ante el incumplimiento de la sociedad demandante de acreditar el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial, habida cuenta que, dentro de la oportunidad concedida en el auto que inadmitió la demanda que data del 23 de septiembre de 2020, no se aportó elemento probatorio que diera cuenta de ello.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR EN PROCESOS DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede ser entendida de forma autónoma y desligada de reproches de invalidez que se formulen contra el acto demandado / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DE DINEROS PAGADOS – No tiene carácter patrimonial, toda vez que busca la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo y la consecuente devolución de dineros / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no tener la medida cautelar solicitada carácter patrimonial

[E]n lo que hace a la petición consistente en que se ordene la devolución de los dineros cancelados para la legalización de la matrícula de los vehículos taxi que fueron autorizados a la sociedad demandante, lo primero que se advierte es que, si bien no fue formulada con la demanda, sino con ocasión de la modificación que, producto de la inadmisión, se llevó a cabo sobre el escrito introductorio y el documento de medidas cautelares, lo cierto es que se presentó antes de que se resolviera el rechazo de la demanda, lo que ocurrió el 9 de diciembre de 2020, y en esa medida resulta viable estudiar si frente a esta procede la excepción invocada en el recurso de alzada. Pues bien, lo que halla la Sala sobre el particular es que, aun cuando parece ser formulada de manera independiente de la cautela de suspensión provisional de los actos que censura, la devolución de los dineros cancelados por la actora al ente territorial por concepto de empadronamiento, adquisición de placas o tarjetas de operación, pago de seguros, entre otros, no podrían ser reconocidos en un juicio adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si antes no se lleva a cabo el respectivo estudio de invalidez que propone como cautela para lograr la ineficacia de las decisiones demandadas. En otras palabras, una petición como la que es objeto de examen no puede ser entendida de forma autónoma y desligada de los reproches de invalidez que se formulen contra el acto administrativo enjuiciado, habida cuenta que tal determinación debe ser inexorablemente una consecuencia del estudio de ilegalidad que en sede cautelar se propone. Así, todas las medidas cautelares que, en los términos del artículo 230 del CPACA, se soliciten en este tipo de proceso, deben estar enmarcadas en el juicio de legalidad que le es connatural. Un entendimiento contrario implicaría desconocer la naturaleza de estos medios de control, los cuales distan de aquellos en los que, sin cuestionar la validez de actos administrativos, también se pretende la indemnización de perjuicios, como ocurre con el medio de control de reparación directa. Reafirma lo dicho que el inciso primero del precitado artículo 230 ibídem, concerniente al contenido y alcance de las medidas cautelares, luego de referir su clasificación y enlistar de modo enunciativo algunas que resultan procedentes en esta Jurisdicción, define la necesidad de establecer una relación directa entre éstas y las pretensiones de la demanda. […] Siendo ello así, es claro que la petición que ahora ocupa la atención de la Sala se refiere a los efectos patrimoniales de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, pues el reconocimiento...

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