AUTO nº 05001-23-33-000-2017-02940-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186408

AUTO nº 05001-23-33-000-2017-02940-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente05001-23-33-000-2017-02940-01
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Empresas Públicas de Medellín EPM / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Procede cuando entre la parte que realiza el llamado y el tercero a quien se pretende vincular al proceso existe una relación de orden legal / VINCULACIÓN DEL EMPLEADOR - No resulta válido teniendo en cuenta que la entidad administradora es la encargada de realizar el reconocimiento y pago de la pensión / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - No procede

Para efectos de resolver la impugnación propuesta, debe tenerse en cuenta que la figura del llamamiento en garantía está regulada en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispuso que se puede realizar cuando se considere que existe un derecho legal o contractual de exigir la reparación del perjuicio que llegue a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tenga que hacer como consecuencia de la sentencia. No resulta válido pretender vincular como llamado en garantía al empleador, teniendo en cuenta que la entidad administradora es la encargada de realizar el reconocimiento y pago de la pensión y/o su reliquidación, cualquiera que sea el caso, y el empleador solo es responsable de realizar los aportes, para lo cual la entidad administradora, en caso de incumplimiento, puede ejercer los mecanismos que la ley prevé para su cobro, tal como lo ha reconocido tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado. No le asiste razón a la entidad demandada para solicitar la intervención de la Universidad de Antioquia, toda vez que no existe un vínculo legal y/o contractual entre la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES y Empresas Públicas de Medellín-EPM, a través del cual se determine la responsabilidad de este último en la reliquidación de la pensión del señor J.F. de la C.A.V., por lo tanto, no habría responsabilidad al proferirse una eventual sentencia condenatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02940-01(3734-18)

Actor: J.F. DE LA CRUZ AGUDELO VALENCIA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: LEY 1437 DE 2011. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. RECURSO DE APELACIÓN. AUTO.

La Subsección A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderado, por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES contra el auto proferido el 16 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía formulado por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

El señor J.F. de la C.A.V., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó:

(i) La nulidad de la resolución 08499 del 28 de mayo de 2004, proferida por la coordinadora grupo decisiones servidor público el Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, por medio de la cual se concedió la pensión de vejez al señor J.F. de la C.A.V.; (ii) nulidad de la resolución sin número y sin fecha, proferida por la oficina del servidor público, mediante la cual el Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, dio cumplimiento a un fallo de tutela y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 08499 del 28 de mayo de 2004; (iii) nulidad parcial de la resolución GNR 175986 del 17 de junio de 2016, proferida por el gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez de carácter compartida del señor J.F. de la C.A.V.; (iv) nulidad de la resolución DIR 4960 del 5 de mayo de 2017, proferida por COLPENSIONES, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación presentado en contra de la resolución GNR 175986 del 17 de junio de 2016.

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que (i) se reliquide y pague la diferencia de la pensión de vejez, debidamente indexada, conforme al promedio salarial del último año de servicio prestado en las Empresas Públicas de Medellín de acuerdo con lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el articulo 1 parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, articulo 17 de la Ley 6 de 1945 y la sentencia unificada del Consejo de estado del 4 de agosto del año 2010 con radicado 112-09; y, (ii) se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses comerciales a partir del mes siguiente a su notificación, si no cumpliere la sentencia respectiva dentro del plazo establecido por los artículos 187, 192, 195 del CPACA.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de escrito radicado el 9 de marzo de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia[1], y, a su vez, solicitó la vinculación al proceso de Empresas Públicas de Medellín-EPM[2].

Como fundamento de la solicitud del llamamiento en garantía, sostuvo que (i) Empresas Públicas de Medellín-EPM fungió como empleador del señor AGUDELO VALENCIA; (ii) COLPENSIONES reconoció al demandante la pensión de vejez teniendo en cuenta como IBL los valores cotizados EPM; (iii) entre COLPENSIONES y EPM existe una relación legal toda vez que los aportes pensionales del accionante por parte de Empresas Públicas de Medellín se hicieron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado hoy por COLPENSIONES, por lo tanto, en una eventual condena de inclusión de factores no reportados y sobre los cuales no se efectuaron los aportes para pensión, EPM será la encargada de realizar el pago de los aportes faltantes en el evento en el que se profiera una sentencia condenatoria; y, por último (iv) ordenar a COLPENSIONES a reconocer valores que no fueron objeto de aportes para pensión afecta gravemente la estabilidad financiera del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, atentando con el principio constitucional de sostenibilidad financiera.

  1. EL AUTO IMPUGNADO

Mediante auto de 16 de abril de 2018[3], el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada.

Como fundamento de la decisión argumentó que Empresas Públicas de Medellín no es la entidad llamada a reconocer o liquidar la pensión del demandante, teniendo en cuenta que COLPENSIONES fue quien reconoció la pensión de vejez de este, y en ese orden de ideas, en caso de ordenarse una eventual reliquidación de pensión de vejez, será COLPENSIONES la indicada, sin perjuicio de las acciones con que cuenta el demandante para reclamar los aportes que competía dar al empleador sobre los factores salariales que se tomen en cuenta en dicha reliquidación.

Además manifestó que en el acto de reconocimiento de la pensión de vejez no se encuentra que Empresas Públicas de Medellín posea calidad de cuotapartista, simplemente se avizora que fue el empleador del señor J.F. de la C.A.V., lo cual, no es calidad para hacerse efectiva la admisión del llamamiento en garantía, según el auto de 26 de noviembre de 2015 identificado con el radicado 029-2013-0082 que establece la diferencia entre las entidades que concurren con una cuota parte de la pensión «cuota partista» y las que debe realizar los aportes para el reconocimiento y pago de pensiones.

  1. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación[4], en el cual señaló que el llamamiento en garantía pretendido es procedente toda vez que (i) Empresas Públicas de Medellín y COLPENSIONES sostienen un vínculo legal que se sustenta en la pretensión el actor de reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, factores que eran obligación de cotizar por parte del empleador, de acuerdo con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y, por lo tanto, en caso de una eventual condena corresponde reconocerlos y pagarlos a EPM; (ii) conforme a la Ley 549 de 1999, se debe poner en conocimiento a la entidad ultima empleadora a fin de que manifieste si se están garantizando los principios procesales del debido proceso, igualdad, defensa y economía procesal; y, por ultimo (iii) de no ser llamado como garante al empleador, se estaría no tendría oportunidad procesal para velar por sus intereses, vulnerando el derecho a la defensa.

  1. ...

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