AUTO nº 05001-23-33-000-2017-01162-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186541

AUTO nº 05001-23-33-000-2017-01162-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente05001-23-33-000-2017-01162-01
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA - Acto administrativo enjuiciado / ACTOS ADMINISTRATIVOS PASIBLES DE SER DEMANDADOS ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA - Definitivos / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS - Los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS - Crearon una nueva situación jurídica para la accionante al pronunciarse en forma particular y concreta sobre los derechos laborales reclamados / INEPTITUD DE LA DEMANDA - No se configura

Esta corporación ha explicado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». Es oportuno indicar que los actos definitivos pueden ser expresos o fictos, estos últimos se configuran ante la falta de pronunciamiento del funcionario competente dentro de una determinada actuación administrativa. En efecto, cuando las autoridades públicas omiten el deber de expedir actos expresos con el fin de culminar los procedimientos administrativos, el legislador establece la ficción de una respuesta negativa o positiva a lo solicitado por los peticionarios, en procura de salvaguardar el acceso a la administración de justicia. Los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. Se evidencia que la resolución en comento se limitó a establecer directrices en relación con los parámetros matemáticos, legales y jurisprudenciales que se debían atender para liquidar el denominado factor hora; sin embargo, la decisión adolece de vaguedad e indeterminación frente a la reclamación laboral elevada por la interesada. ii) Las resoluciones demandadas concretaron el derecho de la demandante frente a la incidencia del factor hora en el cálculo de sus prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social. Es así como la Resolución 3714 de 29 de abril de 2016 reajustó los valores devengados por concepto de trabajo suplementario, dominicales y/o festivos y cesantías; igualmente, se dispuso la remisión de dicho acto «al Equipo de Nómina de la Unidad de Administración de Personal para los aportes a la seguridad social». iii) Por su parte, la Resolución 3249 de 19 de octubre de 2016 confirmó la anterior decisión e insistió en la negativa de reliquidar las demás prestaciones sociales y factores salariales solicitados por la actora en razón a que el trabajo suplementario no incide en la cuantía de tales conceptos, es decir, que su modificación no tiene repercusión alguna en los montos ya reconocidos. iv) Así las cosas, resulta válido concluir que las resoluciones demandadas no se limitaron a ejecutar lo dispuesto por la Resolución 7385 de 28 de mayo de 2015; por el contrario, crearon una nueva situación jurídica para la accionante al pronunciarse en forma particular y concreta sobre los derechos laborales reclamados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01162-01(3503-18)

Actor: DORIELA BAENA QUINCHÍA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: APELACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS. AUTO INTERLOCUTORIO.

El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de 24 de abril de 2018, adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, en tanto no declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el municipio de Medellín.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda

La señora Doriela Baena Quinchía, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen parcialmente las siguientes resoluciones: i) 3714 de 29 de abril de 2016, suscrita por la Unidad de Administración de Personal, Subsecretaría de Gestión Humana de la Alcaldía de Medellín, que reconoció el reajuste de los valores devengados por concepto de cesantías, trabajo suplementario, dominicales y festivos; y ii) 3249 de 19 de octubre de 2016, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.

A título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: i) reliquidar las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que la asignación básica debe recomponerse con la inclusión de los valores correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, trabajo dominical y festivos, con los respectivos recargos; ii) ajustar dichos emolumentos con fundamento en el nuevo monto de la hora básica reconocida por el ente territorial accionado; iii) decretar la sanción moratoria derivada del pago incompleto del auxilio de cesantías; y iv) reliquidar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

1.2. Actuación procesal

1.2.1. Providencia apelada

El 24 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca,[1] entre otras determinaciones,[2] declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el municipio de Medellín, con base en los siguientes argumentos:

i) Las resoluciones enjuiciadas constituyen verdaderos actos administrativos definitivos, pues fueron expedidas por la autoridad competente, están motivadas, reflejan la voluntad de la administración y resolvieron una situación jurídica particular. En consecuencia, son pasibles de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

ii) La demanda cumple con los requisitos formales, esto es, individualizó los actos enjuiciados, identificó los hechos, estimó razonadamente la cuantía, delimitó correctamente las pretensiones y estructuró el concepto de violación.

1.2.2. Recurso de apelación

El municipio de Medellín interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en los siguientes razonamientos: [3]

i) Las resoluciones enjuiciadas no crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica particular, ni pusieron fin a un procedimiento administrativo, sino que se limitaron a dar cumplimiento a una resolución anterior, la cual dispuso la reliquidación del factor hora del salario en los términos deprecados por la accionante.

ii) La inconformidad de la actora radica en la manera como se ejecutó el acto primigenio esto es, el que dispuso la reliquidación laboral, situación que en nada modifica la decisión inicialmente adoptada por la administración. En consecuencia, los actos acusados tienen la naturaleza de ejecución y no pueden ser pasibles de control judicial.

iii) La resolución inicial no fue demandada, es decir, que conserva su presunción de legalidad y, por lo tanto, la presente demanda no es idónea para lograr la satisfacción de las pretensiones de la demandante.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si, en el presente caso, se encuentra demostrada la excepción de ineptitud de la demanda por haberse acusado actos de ejecución.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) solución al caso concreto.

2.2. Actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.[4] En consonancia con esta definición, se han...

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